Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2015, número de resolución KLAN201401373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401373
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015

LEXTA20150330-004 IPR Restaurant v. Cruz Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

IPR RESTAURANTS, INC., MANUEL ÁLVAREZ REVUELTA Demandantes-Apelantes Vs. DANIEL CRUZ APONTE; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B Y C Demandados-Apelados KLAN201401373 consolidado con KLAN201500075 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Casos Núm.: KAC2013-0091 (905) KAC2014-00235 (602) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2015.

Comparece ante nos IPR Restaurants, Inc., en adelante “IPR” y el Sr. Manuel Álvarez Revuelta, en adelante “Álvarez Revuelta” o conjuntamente, “los apelantes”. Los apelantes presentaron dos recursos de apelación, en los que nos solicitan que revoquemos las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, sala superior de San Juan, con los números citados en el epígrafe. Las apelaciones fueron oportunamente consolidadas por este tribunal y así procedemos a resolver.

I

El recurso ante nuestra consideración inició el 11 de febrero de 2013, con la presentación de una demanda1 por Daños y Perjuicios contra el Sr. Daniel Cruz Aponte, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; así como contra el Banco Santander de Puerto Rico y las respectivas aseguradoras. En esta reclamación se solicitaba compensación por los daños sufridos como consecuencia de la alegada apropiación ilegal de dinero de parte del codemandado Daniel Cruz Aponte y los daños sufridos por el incumplimiento de contrato del Banco Santander al permitir las transferencias electrónicas del dinero alegadamente apropiado en forma ilegal.

El mismo día que se presentó la demanda, se expidió el emplazamiento del Banco Santander y de Fulana de Tal. El Banco Santander fue emplazado el 15 de marzo de 2013 y este contestó la demanda el 15 de mayo del mismo año.

La demanda fue enmendada el 6 de marzo de 2013. Luego, el 3 de julio de 2013, el demandante presentó una Moción en la que solicitó prórroga para emplazar y la expedición de emplazamientos por edictos. Junto a esta moción acompañó los proyectos de emplazamientos y la correspondiente declaración jurada acreditando las gestiones infructuosas realizadas por el emplazador para localizar a Daniel Cruz Aponte. De estas gestiones se desprendió que el Sr. Cruz Aponte estaba fuera del país.

A raíz de ello, el 12 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia concedió 60 días al demandante para emplazar.2 Sin embargo, nada se dispuso en relación al emplazamiento por edicto.

Dentro del término de 60 días, el 30 de agosto de 2013, los demandantes presentaron una segunda moción en la que solicitaron prórroga para emplazar y la expedición de emplazamientos por edictos. El 18 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia parcial en la que desestimó sin perjuicio la reclamación contra el codemandado Daniel Cruz Aponte, Fulana de Tal, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos en el pleito núm. KAC2013-0091.3

El 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial enmendada en la que desestimó la demanda contra el Sr. Daniel Cruz Aponte y sus aseguradoras en el caso KAC2013-0091.4 Esta sentencia enmendada no consta en el expediente ante nuestra consideración. Asimismo es menester aclarar que esta determinación no fue apelada por los apelantes.

Por tratarse de una desestimación sin perjuicio, el 19 de marzo de 2014, los demandantes optaron por presentar una segunda demanda contra Daniel Cruz Aponte, Fulana de tal, la Sociedad Legal de Gananciales y las aseguradoras, identificada con el número de caso KAC2014-0235.

Así las cosas, el 2 de abril de 2014, los demandantes presentaron una moción en la que solicitaron la consolidación de los pleitos KAC2013-0091 y KAC2014-0235.5

Seguido, el 11 de abril de2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó su Sentencia para el caso original (KAC2013-0091), en la que desestimó el pleito en su totalidad, por falta de parte indispensable.

El Tribunal de Primera Instancia expresó que procedía la desestimación sin perjuicio del pleito contra el Banco Santander, por entender que el Sr. Daniel Cruz Aponte era una parte indispensable y no había sido emplazado en el término provisto en ley.6

Oportunamente, los codemandantes presentaron una moción de reconsideración7 de la desestimación total del pleito y la misma fue declarada No ha lugar el mismo 17 de julio de 2014. Ese mismo día se notificó una sentencia enmendada Nunc Pro Tunc que no afectó el término para recurrir.

Por estar en desacuerdo con la desestimación emitida por el foro de instancia del caso KAC2013-0091, los demandantes presentaron un recurso de apelación el 18 de agosto de 2014, KLAN201401373. En este hacen los siguientes señalamientos de error:

[1]ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA CRUZ.

[2] ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A CONSOLIDAR LOS PLEITOS EN LOS QUE EXISTE[sic] CUESTIONES DE HECHOS COMUNES Y ALTAMENTE ENTRELAZADAS, ASÍ COMO CONTROVERSIAS EN DERECHO QUE, DE NO SER RESUELTAS Y ATENDIDAS EN SUS MÉRITOS DE MANERA CONJUNTA Y CONSOLIDADA CAUSARÁ LA [sic] MULTIPLICIDAD DE PLEITOS, CON EL RIESGO DE DETERMINACIONES INCONSISTENTES DE DOS SALAS DIFERENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, FRUSTRÁNDOSE EL PROPÓSITO CARDINAL DE LAS REGLAS 1 Y 38 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

[3] ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA BS [Banco Santander] POR ALEGADAMENTE SER CRUZ[,] PARTE INSDISPENSABLE.

De otra parte, en cuanto al segundo caso KAC2014-0235, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 23 de octubre de2014, en la que desestimó la causa de acción con perjuicio en su totalidad, por haber transcurrido el término de 120 días sin que se hubiese emplazado a los demandados o se hubiese prorrogado el término por justa causa. La demanda fue desestimada con perjuicio, toda vez que se trataba de la segunda desestimación y archivo por incumplimiento con los términos de emplazamiento.8

Los apelantes presentaron una moción de Reconsideración que fue declarada no ha lugar. El tribunal basó su decisión en que, a pesar de que los demandantes presentaron una moción de prórroga para emplazar, la misma fue presentada fuera del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.9

Inconforme con esta determinación, los demandantes presentaron el recurso de apelación número KLAN201500075, donde hicieron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO AL RESOLVER QUE EL TÉRMINO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009 ES JURISDICCIONAL POR LO QUE UNA P[Ó]RROGA SOLICITADA FUERA DE DICHO T[É]RMINO NO PUEDE SER CONCEDIDA, DESCARTANDO LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA, Y CON ELLO EL EJERCICIO DE LA DISCRECIÓN JUDICIAL QUE ACOMPAÑA A TODO TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO.

Consolidadas ambas apelaciones y con el beneficio de ambos expedientes ante nosotros, pasamos a resolver.

II
  1. Jurisdicción

    La jurisdicción es el poder o la autoridad para considerar y adjudicar un caso o controversia. Por lo tanto, antes de entrar a considerar los méritos del recurso, es fundamental evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra consideración. Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. Lozada Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012). La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

    Tal asunto debe ser resuelto con primacía, toda vez que de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011). Asimismo, el no tener la potestad para atender un asunto no es susceptible de ser corregido o atribuido por las partes o el mismo tribunal.

    Id.

    De otra parte, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse. Torres v. Toledo, 152DPR 843, 851 (2000). Por ello, los tribunales no pueden ser flexibles en el perfeccionamiento de los recursos, si el término es uno jurisdiccional.

    Íd. La ausencia de presentación y notificación del recurso de revisión dentro del término referido de ordinario tiene el efecto de privar de jurisdicción a los tribunales. Hospital Dr.Domínguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc., 161 DPR 341, 345 (2004).

    Como es sabido, existe una diferencia entre un requisito de cumplimiento estricto y un requisito jurisdiccional. Cuando el término dispuesto es uno de cumplimiento estricto, no procede la desestimación automática cuando este es presentado o notificado fuera de término, sino que el tribunal tiene discreción para permitir un cumplimiento tardío. Sin embargo, esta discreción está limitada a supuestos en los que existe efectivamente una justa causa para la presentación o notificación tardía, y la...

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