Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2015, número de resolución KLRX201500013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201500013
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015

LEXTA20150417-015 Ruiz Morales v. Ruiz Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ Y AGUADILLA

PANEL X

�ngel Ruiz Morales III Recurrido vs. �ngel Ruiz Morales IV Peticionario
KLRX201500013
RECURSO EXPRAORDINARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla Sobre: Ley 284 Civil. N�m. OPLA2014-213 OPLA2014-189

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, el Juez Rivera Col�n y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Col�n, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2015.

-I-

Comparece ante nos el se�or �ngel Ruiz Morales IV (Sr. Ruiz Morales IV) quien presenta un recurso de mandamus y nos solicita que se le ordene al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla (TPI), que resuelva una moci�n sobre nuevo juicio en o antes del 21 de abril de 2015. El peticionario alega que dicha moci�n de nuevo juicio fue suscrita ante el Foro recurrido el 3 de marzo de 2015.

Examinado el presente auto de mandamus y por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, el mismo se desestima por no cumplir con los requisitos dispuestos para su expedici�n.

-II-

El Art. 649 del C�digo de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec.

3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporaci�n o tribunal de inferior jerarqu�a dentro de su jurisdicci�n, requiri�ndole el cumplimiento de alg�n acto dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. B�ez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, a las p�gs. 391-392 (2000); Noguera v.

Hern�ndez Col�n, 135 DPR 406, a las p�gs. 447-448 (1994). La frase �altamente privilegiado� significa que la expedici�n del auto no se invoca como cuesti�n de derecho, sino que descansa en la sana discreci�n del foro judicial. AMPR v. Srio. Educaci�n, E.L.A., 178 DPR 253, a las p�gs.

266-267 (2010); Asoc. Res. Pi�ones, Inc. v. J.C.A., 142 DPR 599, a la p�g. 604 (1997). Corresponde expedir un auto de mandamus solamente cuando la persona a quien va dirigido est� obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como deber resultante de un empleo, cargo o funci�n p�blica. Art. 650 del C�digo de Enjuiciamiento Civil, supra, 32 LPRA sec.

3422. El foro adjudicador emite el remedio solicitado s�lo cuando est�

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