Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2015, número de resolución KLRX201500013
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX201500013 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
�ngel Ruiz Morales III Recurrido vs. �ngel Ruiz Morales IV Peticionario | | RECURSO EXPRAORDINARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla Sobre: Ley 284 Civil. N�m. OPLA2014-213 OPLA2014-189 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, el Juez Rivera Col�n y la Juez Nieves Figueroa
Rivera Col�n, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2015.
Comparece ante nos el se�or �ngel Ruiz Morales IV (Sr. Ruiz Morales IV) quien presenta un recurso de mandamus y nos solicita que se le ordene al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla (TPI), que resuelva una moci�n sobre nuevo juicio en o antes del 21 de abril de 2015. El peticionario alega que dicha moci�n de nuevo juicio fue suscrita ante el Foro recurrido el 3 de marzo de 2015.
Examinado el presente auto de mandamus y por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, el mismo se desestima por no cumplir con los requisitos dispuestos para su expedici�n.
El Art. 649 del C�digo de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec.
3421, define el auto de mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporaci�n o tribunal de inferior jerarqu�a dentro de su jurisdicci�n, requiri�ndole el cumplimiento de alg�n acto dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. B�ez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, a las p�gs. 391-392 (2000); Noguera v.
Hern�ndez Col�n, 135 DPR 406, a las p�gs. 447-448 (1994). La frase �altamente privilegiado� significa que la expedici�n del auto no se invoca como cuesti�n de derecho, sino que descansa en la sana discreci�n del foro judicial. AMPR v. Srio. Educaci�n, E.L.A., 178 DPR 253, a las p�gs.
266-267 (2010); Asoc. Res. Pi�ones, Inc. v. J.C.A., 142 DPR 599, a la p�g. 604 (1997). Corresponde expedir un auto de mandamus solamente cuando la persona a quien va dirigido est� obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como deber resultante de un empleo, cargo o funci�n p�blica. Art. 650 del C�digo de Enjuiciamiento Civil, supra, 32 LPRA sec.
3422. El foro adjudicador emite el remedio solicitado s�lo cuando est�
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