Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2015, número de resolución KLAN201500306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500306
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015

LEXTA20150429-049 Romero Reyes v.

Hospital del Maestro Inc.

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GLADYS ROMERO REYES
Apelante
v.
HOSPITAL DEL MAESTRO, INC.; CONTINENTAL INSURANCE COMPANY; MEDICAL COMMUNICATION, INC. (MED-COM) Y SU COMPA��A ASEGURADORA A; FULANO DE TAL Y SU COMPA��A ASEGURADORA B
Apelado
KLAN201500306
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan N�mero: K DP2011-1406 Sobre: Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2015.

Comparece la se�ora Gladys Romero Reyes mediante recurso de Apelaci�n en el cual solicita se revoque la sentencia emitida el 3 de febrero de 2015 y notificada el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

Por los fundamentos que se exponen a continuaci�n, revocamos el dictamen apelado.

I

El 23 de noviembre de 2011 la se�ora Gladys Romero Reyes (Sra.

Romero Reyes) present� Demanda sobre da�os y perjuicios por impericia m�dica contra el Hospital del Maestro, Inc. (Hospital); Medical Communication, Inc., el doctor Jos� Jim�nez Rosado (Dr. Jim�nez Rosado), sus respectivas compa��as aseguradoras y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripci�n Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional M�dico-Hospitalaria (SIMED).1

La Sra. Romero Reyes aleg� que el 3 de diciembre de 2010 fue a la Sala de Emergencia del Hospital para tratar la migra�a que le aquejaba. All� fue atendida por el Dr. Jim�nez Rosado, quien orden� que se le administrara v�a intravenosa el medicamento DHE45 (Ergotamina). La apelante-demandante expres� que, seg�n consta por escrito en su expediente m�dico, ten�a un historial de diabetes, asma, padecimientos del coraz�n, entre otras condiciones de salud, por lo que el medicamento estaba contraindicado.

Arguy� que la administraci�n del DHE45 le ocasion� da�os, al punto de estar �al borde de un infarto cardiaco�. Al d�a siguiente, la Sra. Romero Reyes acudi� al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (Cardiovascular) porque padec�a de dolor de pecho y fue hospitalizada desde el 4 al 9 de diciembre de 2010.2 Reclam� una compensaci�n de $450,000.00.

En respuesta, el Hospital rechaz� toda imputaci�n de negligencia m�dica y m�dico-hospitalaria.3

Aleg� que la apelante-demandante fue atendida en Sala de Emergencia y que, luego de someterla a ex�menes de laboratorio, el Dr. Jim�nez Rosado lleg� a un diagnostic� de migra�a y sinusitis, para el cual orden� la administraci�n v�a intravenosa de l�quidos y la prescripci�n de medicamentos, entre �stos el DHE45, indicado para tratar la migra�a. El Hospital admiti� que la apelante-demandante refiri� un historial de diabetes, hipertensi�n, asma y migra�a. No obstante, desminti� que la Sra. Romero Reyes informara al personal de enfermer�a o al Dr. Jim�nez Rosado sobre su historial previo de condici�n cardiaca.4

Indic� que horas despu�s la paciente expres� sentir alivio de su dolor de cabeza migra�oso por lo que fue dada de alta.

El Informe sobre el Manejo del Caso fue presentado por las partes el 23 de mayo de 2012.5 En �ste, la Sra. Romero Reyes anunci� al doctor Rafael Calder�n Rodr�guez (Dr.

Calder�n Rodr�guez), como testigo y perito de ocurrencia; tambi�n indic� que �ste �[d]eclarar� lo expresado a la demandante a los efectos de que dicho medicamento [DHE45] era y es clara y conocidamente contraindicado, le caus� los da�os a la demandante y sobre los da�os causados�.6 El Dr. Calder�n Rodr�guez atendi� a la Sra. Romero Reyes en el Cardiovascular.

El 11 de diciembre de 2012, el Hospital y su aseguradora presentaron una moci�n de desestimaci�n bajo el fundamento que la Sra. Romero Reyes carec�a de prueba pericial que sostuviera sus alegaciones.7 Luego de una oportuna oposici�n,8 el foro de primera instancia declar� no ha lugar la solicitud.9

En el Informe de Conferencia Preliminar10, presentado por las partes el 27 de agosto de 2013, la Sra. Romero Reyes reiter� el anuncio de la comparecencia del perito de ocurrencia, cuyo testimonio versar�a sobre �los da�os sufridos por la demandante, que dichos da�os se debieron a la administraci�n negligente del medicamento en controversia; sobre las conversaciones con la demandante y expresiones realizadas; sobre los r�cords m�dicos y entradas en los mismos�.11

Concluido el descubrimiento de prueba, que incluy� una toma de deposici�n al Dr. Calder�n Rodr�guez,12 el 15 de abril de 2014 los apelados-codemandados presentaron Moci�n de Desestimaci�n por Falta de Prueba Pericial.13 Esgrimieron que las alegaciones de la apelante-demandante no contaban con prueba pericial que las sostuviera. Luego de la oposici�n de la Sra. Romero Reyes,14 y una subsiguiente R�plica de los codemandados15 el tribunal a quo se�al�

una vista argumentativa el 3 de noviembre de 2014,16 en la que orden� a los codemandados presentar una moci�n en cumplimiento con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, infra;17

y a la apelante-demandante la correspondiente oposici�n.18

El foro de primera instancia dict� Sentencia, en la que declar� con lugar la Moci�n de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de la Prueba, al amparo de la Regla 36.3(c) y desestim� la demanda con perjuicio.19

En desacuerdo con la Sentencia, la Sra. Romero Reyes present� el recurso de ep�grafe el 10 de marzo de 2015 en el que se�al� la comisi�n de los siguientes errores:

(A) Cometi� grave error de derecho el TPI al pasar por alto la �Ley del Caso�. (B) Cometi� grave error de derecho el TPI al determinar que el perito de ocurrencia no puede declarar sobre la negligencia m�dica. (C) Cometi� grave error de derecho el TPI al determinar que existe ausencia total de prueba sobre los elementos de la causa de acci�n. (D) Cometi� grave error de derecho el TPI al no considerar como hechos admitidos y probados los hechos no controvertidos materiales adicionales por la parte apelante. (E) Cometi� grave error de derecho el TPI al dictar sentencia sumaria.

SIMED y el Hospital del Maestro presentaron sendos alegatos en oposici�n el 19 de marzo y 8 de abril del presente a�o, respectivamente. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a esbozar el derecho pertinente aplicable.

II

A

En Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha reiterado que la responsabilidad civil extracontractual en los casos de impericia m�dica tiene como base jur�dica el Art�culo 1802 del C�digo Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec 5141. Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 308 (1995). Al interpretar dicho art�culo, nuestro m�s Alto Foro ha expresado que la persona que por acci�n u omisi�n cause da�o a otro por su culpa o negligencia, estar�

obligada a reparar el da�o causado, siempre que concurran tres elementos b�sicos, a saber: (1) la presencia de un da�o en el demandante; (2) que ese da�o haya surgido a ra�z de un acto u omisi�n culposa o negligente del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el da�o sufrido y dicho acto u omisi�n. L�pez v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 150-151 (2006). As�

pues, el promovente de una acci�n en da�os y perjuicios tiene que demostrar la existencia de un da�o real y positivo causado mediante culpa o negligencia y probar que hubo una relaci�n o nexo causal entre la acci�n u omisi�n culposa o negligente y el da�o. Col�n Santos v. Coop. Seg. Mult...

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