Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2015, número de resolución KLAN201402047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402047
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015

LEXTA20150430-091 Velop Corp. v. Corporaci�n del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VELOP CORPORATION Y OTROS APELANTES v. CORPORACI�N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Y SU ADMINISTRADORA, ZOIM� �LVAREZ RUBIO, EN SU CAR�CTER PERSONAL
APELADOS
KLAN201402047
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO N�M. KAC2011-0370 (803) SOBRE: DEMANDA DE CLASE, INCLUSI�N Y/O AJUSTE AL PLAN DE CLASIFICACI�N BASADO EN LA EXPERIENCIA (SISTEMA DE M�RITO)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom Garc�a y el Juez Steidel Figueroa.

Colom Garc�a, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2015.

Velop Corporation, Carlos �lvarez Ruiz, Amarilis Allende Ortiz y la sociedad legal de gananciales que componen ambos [en adelante los apelantes] comparecen ante nos mediante recurso de apelaci�n para solicitar la revisi�n y revocaci�n de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante TPI], el 14 de noviembre de 2014. Mediante dicho dictamen el TPI declar� ha lugar la solicitud de desestimaci�n presentada por la parte apelada, Corporaci�n del Fondo del Seguro del Estado [en adelante el Fondo]. El foro de instancia dispuso que carec�a de jurisdicci�n para atender la demanda y que no proced�a el reclamo de los apelantes bajo la Ley N�m. 118 de 25 de junio de 1971, conocida como la Ley de Pleitos de Clase de Consumidores, 32 L.P.R.A. sec. 3341, et seq., toda vez que el Fondo no era un proveedor de bienes y servicios al amparo de dicha ley ni los apelantes consumidores o comerciantes.

ANTECEDENTES

Seg�n surge de los documentos que obran en el expediente, el 10 de febrero de 2012, los apelantes presentaron demanda de clase enmendada solicitando el reembolso y/o acreditaci�n de las primas cobradas en exceso por el Fondo en la p�liza preliminar del a�o 2011.1 �stos presentaron la reclamaci�n al amparo de la Ley 118, supra, como consumidores de las p�lizas de seguro compulsorias contra accidentes en el trabajo ofrecidas por el Fondo, en representaci�n de todos los patronos asegurados en el Estado Libre Asociado [en adelante ELA] que se encuentran en una posici�n similar, tras la implementaci�n retroactiva del Reglamento 7946 de 23 de noviembre de 2010, Reglamento del Plan de Clasificaci�n basado en la Experiencia.2

El 20 de marzo de 2012, el Fondo solicit� la desestimaci�n de la demanda por falta de jurisdicci�n. La parte apelada sostuvo que el TPI no ten�a jurisdicci�n para atender la reclamaci�n de los apelantes, ya que �stos impugnaban el mencionado reglamento de su faz, por lo que debieron acudir a este Foro en el t�rmino de 30 d�as siguientes a la vigencia del reglamento, seg�n dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. De igual forma, se�al� que la Comisi�n Industrial de Puerto Rico era el foro con jurisdicci�n original y exclusiva para atender la controversia sobre la imposici�n de primas, recargos y bonificaciones. Los apelantes se opusieron e indicaron que la impugnaci�n del Reglamento 7946, supra, era en su aplicaci�n y que la Ley 118, supra, le conced�a jurisdicci�n primaria al TPI para atender reclamaciones de clase de consumidores.

Tras la celebraci�n de una vista argumentativa, el TPI le orden� al Fondo presentar un memorando de derecho con los argumentos para la desestimaci�n.3 El 22 octubre de 2012, la parte apelada cumpli� con lo ordenado por el foro de instancia. De los autos no surge que los apelantes hayan replicado.

El 28 de junio de 2013, el Fondo present� una segunda moci�n de desestimaci�n al reiterar sus argumentos y presentar fundamentos adicionales para la desestimaci�n. En particular, el Fondo plante� que los apelantes no ten�an capacidad jur�dica como consumidores para incoar una acci�n bajo la Ley 118, supra, porque la obligaci�n estatutaria que requiere que los patronos obtengan un seguro compulsorio por accidentes en el trabajo no era un bien o servicio prestado por una compa��a. Los apelantes se opusieron y expresaron que las p�lizas del seguro compulsorio patronal expedidas por el Fondo eran un servicio, de modo que �stos ten�an legitimidad, como consumidores o comerciantes, para incoar la acci�n al amparo de la Ley 118, supra.

El 14 de noviembre de 2014, el TPI dict� la Sentencia aqu� cuestionada. El foro recurrido procedi� a desestimar la demanda y orden� su archivo definitivo por falta de jurisdicci�n. Con relaci�n a la impugnaci�n del Reglamento 7946, supra, el TPI concluy� que los apelantes debieron acudir ante nos para impugnar de su faz la aludida reglamentaci�n, por ser este Tribunal el foro con jurisdicci�n primaria exclusiva conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En cuanto a la aplicaci�n del reglamento, el TPI dispuso que los apelantes debieron acudir ante la Comisi�n Industrial, luego de hab�rseles notificado la imposici�n de las primas, puesto que dicha agencia ostentaba jurisdicci�n primaria y exclusiva para atender asuntos relacionados a la imposici�n de primas, recargos y bonificaciones. Por �ltimo, el foro de instancia se�al� que la Ley 118, supra, no le era de aplicaci�n a los apelantes, dado que la intenci�n legislativa no fue convertir al Fondo en un proveedor de bienes o servicios al amparo de dicha ley, ni a los apelantes en consumidores o comerciantes.

Inconforme con tal dictamen los apelantes comparecen ante nosotros en el recurso de apelaci�n de ep�grafe. Argumentan que:

1. Err� el TPI al resolver que no tiene jurisdicci�n para atender la impugnaci�n a un reglamento en su aplicaci�n presentada por una parte afectada, contrario a lo resuelto en Centro Unido de Detallistas v. Comisi�n, 2008 T.S.P.R. 116.

2. Err� el TPI al resolver que la Comisi�n Industrial tiene jurisdicci�n exclusiva para atender la impugnaci�n a un reglamento, a pesar de la propia Comisi�n Industrial haber resuelto en Jos� A. Silva Cofres� v. C.F.S.E., N�m. C.I.

10-600-24-7650-01 (0), que no tiene jurisdicci�n para intervenir en la revisi�n o impugnaci�n de un reglamento.

3. Err� el TPI al resolver que la clase demandante no est� protegida por las disposiciones de la Ley N�m. 118, contrario a lo resuelto en casos de similar naturaleza, tales como, Ismael Herrero, Jr. y Otros vs. Hon. Gabriel Alcar�z Emmanuelli, 2010 T.S.P.R. 95, Guzm�n Mat�as vs. Vaquer�a Tres Monjitas, 2006 TSPR 187 y Garc�a Rubiera vs. Asociaci�n de Suscripci�n Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatoria, 2005 TSPR 103.4

EXPOSICI�N Y AN�LISIS

La apelaci�n no es un recurso de car�cter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus m�ritos, de forma fundamentada. Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 136 (2003). Al revisar una determinaci�n de un tribunal de menor jerarqu�a, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si se aplic�

correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. (�nfasis suplido). D�vila Nieves v. Mel�ndez Mar�n, 187 D.P.R. 750, 770 (2013). Con...

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