Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 2010 - 179 DPR 277

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-425
DTS2010 DTS 095
TSPR2010 TSPR 95
DPR179 DPR 277
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Herrero, Jr. y otros

Recurridos

v.

Hon. Gabriel Alcaraz Emmanuelli, Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado

Peticionario

Hon. Carlos López Nieves, Procurador del Ciudadano

Interventor

Certiorari

2010 TSPR 95

179 DPR 277, (2010)

179 D.P.R. 277 (2010), Herrero y otros v.

E.L.A., 179:277

2010 JTS 104 (2010)

2010 DTS 95 (2010)

Número del Caso: CC-2008-425

Fecha: 16 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan/Humacao, Panel V

Jueza Ponente: Hon. Lourdes Velázquez Cajigas

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Lcdo.

Guillermo Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.

Frank c. Torres Viada

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Lcdo. José

  1. Andreu García

Lcdo. Manuel Fernández Mejías

Abogado del Interventor: Lcdo. William Marini Román

Derecho Constitucional, Art. III , sección 17, referente a la forma de aprobar leyes. Pleito de clase, sentencia declaratoria injunction y cobro de dinero. Es valida una condición existente en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005, mediante la cual se sujetó la efectividad de dicha ley a la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General 2005-2006.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2010

En el presente recurso se cuestiona la validez de una condición existente en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005, mediante la cual se sujetó la efectividad de dicha ley a la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General 2005-2006. Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

Durante el año fiscal 2005-2006, y como parte de un plan para paliar la insuficiencia presupuestaria del país, la administración del entonces Gobernador Hon. Aníbal Acevedo Vilá envió a la Cámara de Representantes una serie de medidas que perseguían incrementar los recaudos del erario. Entre éstas, se incluyó el Proyecto de la Cámara de Representantes Núm. 1578 (P. de la C. 1578), el cual luego de sufrir varias enmiendas, se convirtió en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005 (Ley 42).

La Ley 42 enmendó varios artículos de la Ley de Vehículos y Tránsito de 20001

para, en síntesis, aumentar los derechos anuales que debían pagar los automóviles de lujo. La Ley 42 definió los automóviles de lujo como todo aquel automóvil "con un precio de venta de cuarenta mil dólares ($40,000) o más, el cual se utilice para uso privado". Art. 1 de la Ley 42, supra, el cual añadió el Art. 1.12A a la Ley de Vehículos y Tránsito. La ley creaba un esquema de cobro escalonado de derechos que dependía del valor del vehículo y del año de fabricación. Id.

En relación con la efectividad y vigencia de la Ley 42, eje de la controversia de autos, el P. de la C. 1578 originalmente establecía que ésta entraría en vigor el 1 de julio de 2005. Luego del proyecto sufrir varias enmiendas, el texto final aprobado por ambas cámaras, indicaba en su artículo 6 que:

Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2005 y su efectividad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. La vigencia de esta Ley se extenderá hasta el 30 de junio de 2007.

Este texto fue el aprobado por el entonces Gobernador Acevedo Vilá, convirtiéndose así en la Ley Núm. 42 del 1ro de agosto de 2005.

Por otro lado, el entonces Gobernador Acevedo Vilá, haciendo uso de su facultad constitucional, le impartió un veto de bolsillo a la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 445 sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. Como consecuencia, durante ese año fiscal, por disposición constitucional, siguieron rigiendo las partidas consignadas en la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 927 para el año económico 2004-2005, aprobada el 30 de junio de 2004. Véase

Art. VI, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 427 .

Así las cosas, y ante el veto de la Resolución del Presupuesto por parte del ex Gobernador Acevedo Vilá, tanto el ex Secretario de Transportación y Obras Públicas, Ing. Gabriel Alcaraz Emanuelli, como el ex Secretario de Hacienda, Lcdo. Juan Carlos Méndez Torres, solicitaron al entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto Sánchez Ramos, una opinión legal sobre si tenían el deber en ley de cobrar los derechos anuales adicionales establecidos por la Ley 42 a los automóviles de lujo. El Lcdo. Sánchez Ramos, mediante misivas de 19 de junio y de 7 de diciembre de 2006, respondió en la afirmativa, indicándole a ambos titulares que tenían el deber ministerial de hacer cumplir la Ley 42 desde el 1ro de julio de 2005, fecha de su vigencia. Explicó que la cláusula que condicionaba la efectividad de ésta a la aprobación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General era nula por ser inconstitucional, por lo que la ley advino efectiva desde la fecha de su vigencia.

Conforme a dicha directriz, tanto el Departamento de Transportación y Obras Públicas como el Departamento de Hacienda comenzaron el cobro de los derechos adicionales. A raíz de ello, varios contribuyentes propietarios de automóviles de lujo, presentaron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, impugnando dicha imposición.2

En todos los pleitos instados, los demandantes solicitaban, entre otros remedios, una sentencia declaratoria a los efectos de que la Ley 42 no advino efectiva por causa del veto de la Resolución Conjunta del Presupuesto 2005-2006, por lo que el Estado debía abstenerse de cobrar los derechos adicionales y devolver las cantidades ya recaudadas. Se solicitaba, además, que se certificara el pleito como uno de clase.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar,3 el Tribunal de Primera Instancia consolidó todos los casos presentados y certificó el pleito como uno de clase, acogiendo una estipulación presentada por las partes el 1 de noviembre de 2006. Posteriormente, los representantes legales de la clase recurrida cumplieron con los requisitos de notificación exigidos para este tipo de pleito, según establecido por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20.

El foro primario fraccionó los procedimientos y atendió en primera instancia unas mociones dispositivas presentadas tanto por el Estado como por la clase recurrida, las cuales versaban sobre la efectividad de la Ley 42.4 De una parte el E.L.A., mediante solicitud de sentencia sumaria, arguyó que la condición estatuida en la Ley 42 era inconstitucional por violar la norma de un solo asunto, según la cual la Asamblea Legislativa no puede aprobar proyecto de ley alguno, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual debe ser claramente expresado en su título. Véase

Const. E.L.A., supra, Art.III, Sec. 17. Según el Estado, condicionar la efectividad de una ley a la aprobación de otra, tiene el mismo efecto que aprobar una ley con dos asuntos distintos, pues el objetivo es entrelazar legislaciones inconsistentes con el fin de forzar al Ejecutivo a aprobar la totalidad de las medidas o ninguna. El E.L.A. arguyó que, siendo dicha condición inconstitucional, se debe tener por no puesta y validar el resto de la ley que impone el cobro adicional de los derechos anuales a los automóviles de lujo.

La clase recurrida, por su parte, se opuso a la solicitud sumaria y presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor. Arguyó que la mencionada norma constitucional de un solo asunto no estaba en juego en este caso, pues se trata de dos leyes aprobadas independientemente y no de una sola ley en la que se estén regulando dos asuntos distintos, que es lo prohibido por la mencionada cláusula constitucional. Igualmente, argumentó que la Asamblea Legislativa tiene la potestad de condicionar la efectividad de una ley a cualquier plazo, condición, evento futuro o contingencia, incluyendo la aprobación de otra ley. En la alternativa, arguyó que de decretarse inválida la cláusula, entonces la ley era inconstitucional en su totalidad, pues ésta no incluía una cláusula de separabilidad. Por lo tanto, las agencias del Ejecutivo estaban impedidas de cobrar los derechos anuales adicionales estatuidos y debían devolver las sumas ya recaudadas.

El 15 de marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria a favor de la clase recurrida. La sala de instancia declaró que la Ley 42 no había advenido efectiva debido a la desaprobación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General 2005-2006 por parte del Gobernador, por lo que su puesta en vigor había sido ilegal. El foro primario concluyó que "condicionar la efectividad de esta medida de recaudo a la aprobación de la ley de presupuesto general considerada dentro de un esquema presupuestario específico y bajo unas circunstancias particulares no viola norma constitucional alguna". Por lo tanto, le ordenó al Secretario de Transportación y Obras Públicas a "abstenerse de efectuar los recaudos por el importe de los derechos anuales de los vehículos de lujo según fijados por la [Ley 42 y] devolver a los dueños de vehículos de lujo los dineros recibidos, salvo un 33% de lo que será consignado en la Secretaría para el pago de honorarios de abogado".

Inconforme, el E.L.A. acudió al Tribunal de Apelaciones e impugnó la conclusión del foro primario acerca de la efectividad de la Ley 42. Además, cuestionó los honorarios de abogado fijados a...

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