Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201500294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500294
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015

LEXTA20150519-011 C�ceres Pizarro v. Caban Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL VIII

CARLOS C�CERES PIZARRO, JOS� ARROYO MALDONADO, EMILIO OLIVERAS ROSARIO, VICTOR RIVERA HERN�NDEZ, RENATO QUI�ONES PAG�N, JONAN RODR�GUEZ ZAPATERO, WILLIAM VIERA TORRES, TEODORO ABRAHAM JIM�NEZ, JOS� BERM�DEZ V�LEZ, JOS� MIELES CORDERO Y OTROS
Apelantes
v.
MIGUEL CAB�N ROSADO, COMANDANTE, INST. BAYAM�N 501, SR. WALTER SOTO HERN�NDEZ, SUPERINTENDENTE, INST. BAYAM�N 501, LCDO. JOS�NEGRC�N FERN�NDEZ, SECRETARIO D.C.R.; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201500294
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n Criminal n�m.: D AC2015-0145 Por: Violaci�n de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz1

Varona M�ndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2015.

El apelante, Sr. Carlos C�ceres Pizarro y otros (parte apelante), nos pide que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante la sentencia apelada, el foro primario desestim� una acci�n en da�os presentada por el apelante y otras personas confinadas contra el Comandante de la Instituci�n Correccional de Bayam�n 501, el Sr. Miguel Cab�n Rosado; el Superintendente de la Instituci�n Correccional de Bayam�n 501, el Sr. Walter Soto Hern�ndez; el Secretario del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n, el Lcdo. Jos� Negr�n Fern�ndez y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (en conjunto, parte apelada o el ELA). El Tribunal de Primera Instancia denomin�

dicha acci�n como un auto de mandamus y determin� que carec�a de jurisdicci�n para atender el recurso, ya que el apelante ven�a obligado a agotar todos los remedios administrativos disponibles antes de acudir al foro judicial.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se revoca la sentencia apelada.

II.

Seg�n se aleg� en la demanda, para el 7 de enero de 2015 se efectu� un registro en el m�dulo 3-L de la Instituci�n Correccional de Bayam�n 501 y se removi� e incautaron televisores y juegos de �Playstation� pertenecientes a los miembros de la poblaci�n correccional. Una vez se incautaron las propiedades de los miembros de la poblaci�n correccional, la parte apelada los llev� de forma inapropiada y los coloc� en un �rea donde corr�an el riesgo de ser da�ados.

Invoca adem�s la parte apelante que para el a�o 2010, el entonces Secretario del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n, el Hon. Carlos Molina, concedi� y permiti� la adquisici�n de televisores por medio de las comisar�as de las instituciones correccionales como medio de recreaci�n pasiva para la comunidad correccional. En virtud de ello, los miembros pod�an adquirir los televisores mediante compra por el precio de $218.90 ante la instituci�n correccional. Tambi�n se vendieron juegos y consolas de �Playstation� a los miembros de la comunidad correccional.2 Adem�s, los familiares de los confinados invirtieron dinero en la instalaci�n de equipos de antena en los edificios de la instituci�n correccional para el funcionamiento de los televisores comprados por los miembros de la comunidad correccional. As� las cosas, la parte apelante expuso que todo lo anterior constituy� un gasto oneroso a los miembros de la poblaci�n correccional y sus familiares.

Aleg� tambi�n la parte apelante que la acci�n por parte del ELA fue una arbitraria y caprichosa, pues la adquisici�n de los equipos antes mencionados fue aprobada y permitida por la propia instituci�n correccional desde el a�o 2010 y no fue hasta el 2015 que la actual administraci�n, sin mediar orden ni aviso, incaut� los mismos. Seg�n el se�or C�ceres, se atribuy�

dicha acci�n de incautar los televisores y �Playstations� a una orden emitida por el Secretario del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n, el Lcdo.

Jos� Negr�n Fern�ndez. El apelante indic� espec�ficamente que nunca hubo una comunicaci�n por escrito por la parte apelada a tales efectos. No obstante, cabe se�alar que la parte apelante indic� que medi� un memorando de 14 de enero de 2015 en el cual se hizo referencia a una orden administrativa, AC 2010, Art. VI, D6. Sin embargo, sostuvo la parte apelante que dicho memorando nunca le fue entregado a la comunidad correccional ni a la parte apelante para notificar la acci�n que la parte apelada pretend�a llevar a cabo.

As� las cosas, la parte apelante present� ante el foro primario una demanda contra la parte apelada solicitando -en esencia- la restituci�n de los equipos incautados. Fundament� que tales equipos fueron adquiridos por los propios confinados y que estos son de su propiedad. Adem�s, sostuvo que anteriormente la propia instituci�n correccional hab�a permitido la venta y adquisici�n de los televisores y �Playstations� y que al advenir un nuevo Secretario del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n - el Lcdo. Jos� Negr�n Fern�ndez-, se les priv� de sus equipos sin notificaci�n previa ni orden y violaci�n al debido proceso de ley. Razon� adem�s que se les priva con la conexi�n al mundo exterior, al arte, la cultura, el deporte y a su medio recreativo y noticioso y presentaron la acci�n como una demanda �en solicitud de auxilio�.

La demanda fue presentada el 20 de enero de 2015 y dos d�as despu�s, el 22 de enero de 2015, el foro primario dict� sentencia mediante la cual desestim� la acci�n presentada por el se�or C�ceres. Primeramente, el Tribunal de Primera Instancia indic� que la acci�n presentada por el apelante era una solicitud de un auto de mandamus, por lo cual el se�or C�ceres ten�a que cumplir con todos los requisitos legales para la expedici�n del mismo. Por otro lado, el foro primario dispuso que al tratarse de un confinado solicitando un remedio por actuaciones de una agencia, el se�or C�ceres ven�a obligado a agotar todos los remedios administrativos a su disposici�n antes de acudir a los tribunales, pues de lo contrario el foro judicial carecer�a de jurisdicci�n. As� las cosas, el foro primario desestim� la demanda en da�os presentada por el apelante.

Inconforme con tal dictamen, el 3 de marzo de 2015 el se�or C�ceres present� un recurso de apelaci�n ante este Tribunal. En s�ntesis, le imput� al foro primario haber errado al denominar su acci�n como una solicitud de auto de mandamus el cual es un recurso altamente privilegiado y no como una acci�n en da�os y perjuicios como pretendi� el apelante. Expuso que al haber denominado su acci�n como una solicitud de mandamus, que exige unos par�metros particulares que en nada tienen que ver con el presente caso, cerr�ndole as�

las puertas al reclamo del se�or C�ceres. Por tanto, el apelante expuso que siendo una acci�n de da�os y perjuicios incoada contra la parte apelada, el foro primario tiene jurisdicci�n para atenderla, para lo cual no es necesario el agotamiento de remedios administrativos.

II.
  1. Doctrinas de jurisdicci�n primaria, jurisdicci�n exclusiva y agotamiento de remedios administrativos

    A modo de introducci�n, los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicci�n general, por lo que pueden entender en cualquier asunto, salvo que se les haya privado de jurisdicci�n en cuanto a alguna materia particular. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 686 (2011); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc.

    et al., 179 DPR 391, 403 (2010).

    Por un lado, la doctrina de la jurisdicci�n primaria, tambi�n conocida como la doctrina de prelaci�n de jurisdicci�n3, procura establecer qui�n posee la facultad inicial de atender una controversia, si un foro judicial o un ente administrativo. D. Fern�ndez Qui�ones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da Ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, p�g. 433. As� pues, la aplicaci�n de esta doctrina presupone una jurisdicci�n concurrente o simult�nea entre el organismo administrativo y el foro judicial. B�ez Rodr�guez et al. v. ELA, 179 D.P.R.

    231, 239 (2010); SLG Semidey V�zquez v. ASIFAL, 177 D.P.R. 657, 676 (2009). La doctrina de jurisdicci�n primaria dilata o suspende la intervenci�n judicial hasta tanto el asunto se dilucide en un foro administrativo, a pesar de que un tribunal tiene jurisdicci�n para adjudicarlo en primera instancia. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra, p�g. 405. Se trata, pues, de atender una cuesti�n de prioridad de jurisdicci�n para promover la armon�a entre los tribunales y las...

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