Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500406
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015

LEXTA20150529-007 Olavarr�a Soto v. Roman Aguilar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

PANEL XI

NORMA OLAVARR�A SOTO
Recurrida
V.
RAM�N ROM�N AGUILAR
Peticionario
KLCE201500406 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil. N�m. C AL2013-0709 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonz�lez Vargas, la Jueza Cintr�n Cintr�n y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2015.

Ram�n Rom�n Aguilar (Rom�n Aguilar o peticionario) solicita que modifiquemos la Resoluci�n emitida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI, foro primario o Instancia). Mediante el referido dictamen, el TPI acogi� en su totalidad el Informe y Recomendaciones rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) y entre otras cosas, le fij� a Rom�n Aguilar una pensi�n de $258.00 mensuales a favor de su hijo menor de edad.

Por los fundamentos que detallamos a continuaci�n, se expide el auto solicitado y se modifica la Resoluci�n recurrida.1

I.

Seg�n se desprende del expediente, Rom�n Aguilar y la se�ora Norma Olavarr�a Soto (Olavarr�a Soto) procrearon al menor A.G.R.O., quien cuenta actualmente con quince a�os de edad. El 26 de septiembre de 2013, Olavarr�a Soto present� una petici�n de alimentos ante el TPI.2

Tras la vista celebrada el 29 de enero de 2015, se le fij� a Rom�n Aguilar una pensi�n alimentaria de $258.00 mensuales a favor del hijo menor de edad.3 La EPA entendi� que dicha cantidad era razonable. Adem�s, se orden� a Rom�n Aguilar a pagar un balance adeudado por concepto de atraso al 31 de enero de 2015 por la suma de $1,413.00.4

De las determinaciones de hechos que estableci� la EPA destacamos, en lo pertinente, las siguientes:

2. El padre no custodio se encuentra incapacitado. Recibe $1,058.00 mensual de beneficios por seguro social;

3. La madre custodio se encuentra incapacitada. Recibe $1,216.00 mensual de beneficios por Seguro Social;

6. El menor recibe $589.00 mensual de beneficios del Seguro Social por parte de la madre;

7. El total de gastos mensuales del menor son $782.00.

Consecuentemente, el TPI emiti� la Resoluci�n bajo nuestra consideraci�n. Seg�n adelantamos, el foro de instancia acogi� las recomendaciones de la EPA y las hizo formar parte integral de su dictamen.

Inconforme, Rom�n Aguilar acude ante nos y le se�ala al TPI la comisi�n de los siguientes errores:

[A]l imponer una obligaci�n alimentaria que excede las necesidades econ�micas del menor alimentista;

[A]l no acompa�ar la Hoja de Trabajo para Pensiones Alimenticias (sic) (Formulario OAT-1310) para saber c�mo se lleg� al c�lculo de la obligaci�n alimentaria ordenada;

[A]l establecer un balance adeudado por concepto de atraso al 31 de enero de 2015, ascendente a la suma de $1,413.00.

Transcurrido en exceso el t�rmino para presentar su alegato, Olavarr�a Soto no ha comparecido.5 Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Recurso de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisi�n de �rdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.

Posterior a su aprobaci�n, fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedici�n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi�n.

Cualquier otra resoluci�n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr� ser revisada en el recurso de apelaci�n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este ap�ndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (�nfasis nuestro).

Sin embargo, aun cuando un asunto est� comprendido entre las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, como es el asunto que nos ocupa, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora, es menester evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervenci�n, pues distinto al recurso de apelaci�n, este Tribunal posee discreci�n para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). Esta discreci�n no opera en el vac�o y en ausencia de par�metros que la dirija. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 338-339 (2012). A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional de certiorari. Id.

Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de gu�a para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinaci�n de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Mart�nez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97 (2008).

B. Derecho de Alimentos

Se entiende por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR