Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2015, número de resolución KLRA201500548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500548
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015

LEXTA20150611-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL V

LUIS D. MEL�NDEZ S�NCHEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCI�N Y REHABILITACI�N
Recurrido
KLRA201500548
REVISI�N procedente de la Divisi�n de Remedios Administrativos Caso n�mero: CI-886-14 Sobre: Reclamo de Pertenencias

Panel integrado por su presidente, el juez Pi�ero Gonz�lez, y las juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2015.

Comparece ante nos Luis D. Mel�ndez S�nchez (el recurrente), por derecho propio, mediante escrito titulado �Resoluci�n�

presentado el 25 de mayo de 2015. En el referido escrito, nos solicita la revisi�n de la resoluci�n emitida el 30 de diciembre de 2014 por la Divisi�n de Remedios Administrativos del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n (el Departamento), mediante la cual se refiri� la controversia de autos a la atenci�n del Superintendente para que verificara el paradero de las pertenencias del recurrente y, de no encontrar las mismas, proceder conforme a la reglamentaci�n aplicable para que el oficial que incaut� la propiedad reponga econ�micamente a �ste por los art�culos extraviados.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicci�n.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicci�n sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, ����������169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., ������164 D.P.R. 663 (2005); V�zquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); L�pez Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, ����89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicci�n no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los m�ritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v.

A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el prop�sito de colocar al tribunal apelativo en condici�n de examinar su propia jurisdicci�n, lo cual es su obligaci�n. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); V�zquez v. A.R.P.E., supra.

Adem�s, los tribunales tenemos siempre la obligaci�n de ser guardianes de nuestra propia jurisdicci�n, pues sin jurisdicci�n no estamos autorizados a entrar a resolver los m�ritos del recurso. (�nfasis suplido). Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158...

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