Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201500921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500921
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015

LEXTA20150831-071-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XII

MILDRED MONT TORRES
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE UTUADO
Peticionario
KLCE201500921
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso N�m. L1CI201400088 Sobre: Da�os y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonz�lez Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Mart�nez.

Grana Mart�nez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2015.

El peticionario, Municipio de Utuado, solicita que revoquemos una Resoluci�n en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, se neg� a desestimar la demanda presentada en su contra. La resoluci�n recurrida fue dictada el 19 de junio de 2015 y notificada el 26 de junio de 2015.

El 21 de julio de 2015 concedimos hasta el 27 de julio de 2015 a la recurrida, Mildred Mont Torres, para que expresara su oposici�n. La recurrida no compareci� en el t�rmino concedido. No obstante, estamos listos para determinar si debemos ejercer nuestra discreci�n para expedir el recurso. Los hechos que anteceden a su presentaci�n son los siguientes.

I

����������� El 14 de mayo de 2014, la recurrida present� una demanda por da�os y perjuicios contra el Municipio de Utuado. Esta aleg� que el 14 de mayo de 2013 sufri� una ca�da en el camino que da acceso al Puente Peatonal Lile Medina de Utuado, debido a la falta de mantenimiento y acceso adecuado del �rea.

El 24 de julio de 2014, el Municipio contest� la demanda y aleg� que no fue notificado dentro de los 90 d�as de la ocurrencia del accidente conforme el Art�culo 15.003 de la Ley N�m. 81-1991 conocida como Municipios Aut�nomos, 21 LPRA sec. 4703. Adem�s, expres� que la recurrida no demostr� justa causa para su incumplimiento. El 7 de mayo de 2015 present� una Moci�n solicitando desestimaci�n por falta de notificaci�n, en la que volvi� a alegar que la demandante no demostr� justa causa para su incumplimiento.

Seg�n el Municipio, los hechos que originaron la demanda ocurrieron el 14 de mayo de 2013 y la recurrida notific� su intenci�n de demandar el 16 de agosto de 2013. El peticionario plante� que de la propia evidencia presentada por la recurrida surge su incumplimiento con el requisito de notificaci�n.

Sostuvo que la carta enviada al Municipio tiene fecha del 13 de agosto de 2013, pero fue recibida el 16 de agosto de 2013. Seg�n el peticionario, a esa fecha hab�a vencido el t�rmino de 90 d�as y la recurrida no hab�a demostrado justa causa para el incumplimiento.

La recurrida se opuso a la desestimaci�n, debido a que cumpli� con el requisito de notificaci�n. Esta argument� que la carta fue notificada el 13 de agosto de 2013 y acompa�� el certificado de env�o por correo postal. Por otro lado, adujo que la alegada tardanza de tres d�as no afectaba los intereses protegidos por la ley.

El 19 de junio de 2015, el TPI declar� �NO HA LUGAR� la solicitud de desestimaci�n, a pesar de que concluy� que el Municipio fue notificado vencido el t�rmino de 90 d�as establecido en ley. Surge de la resoluci�n recurrida que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2014. El 13 de agosto de 2013, la recurrida le envi� por correo certificado al Municipio la carta inform�ndole su intenci�n de demandar. El tribunal de instancia expres� que a esa fecha hab�an transcurrido 91 d�as del accidente y hab�a vencido el t�rmino de 90 d�as para notificar al municipio. Sin embargo, resolvi� que la tardanza de un d�a no violent� el fin y prop�sito de la notificaci�n y el riesgo de que los testigos y la prueba pudieran desaparecer era m�nimo. C�nsono con dicha conclusi�n, deneg� la desestimaci�n de la demanda contra el Municipio. No obstante, la resoluci�n recurrida no pasa juicio sobre si la demandante recurrida demostr� la existencia de justa causa para incumplir con el t�rmino de cumplimiento estricto de 90 d�as para notificar al municipio de la acci�n en su contra.

Inconforme, el peticionario present� este recurso en el que hace el se�alamiento de error siguiente:

INCURRI� EN ERROR EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL MUNICIPIO DE UTUADO POR FALTA DE NOTIFICACI�N SEG�N EXIGE LA LEY DE MUNICIPIOS AUT�NOMOS DE PUERTO RICO.

II

A.

El certiorari es el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarqu�a tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. D�az De Le�n, 176 DPR 913, 917 (2009); Negr�n v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo; y, (3) por excepci�n de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeld�a; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan inter�s p�blico; y (f) cualquier otra situaci�n en la que esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la correcci�n y razonabilidad de la decisi�n recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervenci�n.

Este an�lisis tambi�n requiere determinar, si por el contrario nuestra intervenci�n ocasionar�a un fraccionamiento indebido, o la dilaci�n injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su car�cter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negr�n v. Secretario de Justicia, supra. p�g. 91; Torres Mart�nez v. Torres Ghiliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

La discreci�n se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de...

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