Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201500921
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500921 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso N�m. L1CI201400088 Sobre: Da�os y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Gonz�lez Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Mart�nez.
Grana Mart�nez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2015.
El peticionario, Municipio de Utuado, solicita que revoquemos una Resoluci�n en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, se neg� a desestimar la demanda presentada en su contra. La resoluci�n recurrida fue dictada el 19 de junio de 2015 y notificada el 26 de junio de 2015.
El 21 de julio de 2015 concedimos hasta el 27 de julio de 2015 a la recurrida, Mildred Mont Torres, para que expresara su oposici�n. La recurrida no compareci� en el t�rmino concedido. No obstante, estamos listos para determinar si debemos ejercer nuestra discreci�n para expedir el recurso. Los hechos que anteceden a su presentaci�n son los siguientes.
����������� El 14 de mayo de 2014, la recurrida present� una demanda por da�os y perjuicios contra el Municipio de Utuado. Esta aleg� que el 14 de mayo de 2013 sufri� una ca�da en el camino que da acceso al Puente Peatonal Lile Medina de Utuado, debido a la falta de mantenimiento y acceso adecuado del �rea.
El 24 de julio de 2014, el Municipio contest� la demanda y aleg� que no fue notificado dentro de los 90 d�as de la ocurrencia del accidente conforme el Art�culo 15.003 de la Ley N�m. 81-1991 conocida como Municipios Aut�nomos, 21 LPRA sec. 4703. Adem�s, expres� que la recurrida no demostr� justa causa para su incumplimiento. El 7 de mayo de 2015 present� una Moci�n solicitando desestimaci�n por falta de notificaci�n, en la que volvi� a alegar que la demandante no demostr� justa causa para su incumplimiento.
Seg�n el Municipio, los hechos que originaron la demanda ocurrieron el 14 de mayo de 2013 y la recurrida notific� su intenci�n de demandar el 16 de agosto de 2013. El peticionario plante� que de la propia evidencia presentada por la recurrida surge su incumplimiento con el requisito de notificaci�n.
Sostuvo que la carta enviada al Municipio tiene fecha del 13 de agosto de 2013, pero fue recibida el 16 de agosto de 2013. Seg�n el peticionario, a esa fecha hab�a vencido el t�rmino de 90 d�as y la recurrida no hab�a demostrado justa causa para el incumplimiento.
La recurrida se opuso a la desestimaci�n, debido a que cumpli� con el requisito de notificaci�n. Esta argument� que la carta fue notificada el 13 de agosto de 2013 y acompa�� el certificado de env�o por correo postal. Por otro lado, adujo que la alegada tardanza de tres d�as no afectaba los intereses protegidos por la ley.
El 19 de junio de 2015, el TPI declar� �NO HA LUGAR� la solicitud de desestimaci�n, a pesar de que concluy� que el Municipio fue notificado vencido el t�rmino de 90 d�as establecido en ley. Surge de la resoluci�n recurrida que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2013 y la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2014. El 13 de agosto de 2013, la recurrida le envi� por correo certificado al Municipio la carta inform�ndole su intenci�n de demandar. El tribunal de instancia expres� que a esa fecha hab�an transcurrido 91 d�as del accidente y hab�a vencido el t�rmino de 90 d�as para notificar al municipio. Sin embargo, resolvi� que la tardanza de un d�a no violent� el fin y prop�sito de la notificaci�n y el riesgo de que los testigos y la prueba pudieran desaparecer era m�nimo. C�nsono con dicha conclusi�n, deneg� la desestimaci�n de la demanda contra el Municipio. No obstante, la resoluci�n recurrida no pasa juicio sobre si la demandante recurrida demostr� la existencia de justa causa para incumplir con el t�rmino de cumplimiento estricto de 90 d�as para notificar al municipio de la acci�n en su contra.
Inconforme, el peticionario present� este recurso en el que hace el se�alamiento de error siguiente:
INCURRI� EN ERROR EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL MUNICIPIO DE UTUADO POR FALTA DE NOTIFICACI�N SEG�N EXIGE LA LEY DE MUNICIPIOS AUT�NOMOS DE PUERTO RICO.
El certiorari es el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarqu�a tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. D�az De Le�n, 176 DPR 913, 917 (2009); Negr�n v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo; y, (3) por excepci�n de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeld�a; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan inter�s p�blico; y (f) cualquier otra situaci�n en la que esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia.
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la correcci�n y razonabilidad de la decisi�n recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervenci�n.
Este an�lisis tambi�n requiere determinar, si por el contrario nuestra intervenci�n ocasionar�a un fraccionamiento indebido, o la dilaci�n injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su car�cter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negr�n v. Secretario de Justicia, supra. p�g. 91; Torres Mart�nez v. Torres Ghiliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
La discreci�n se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de...
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