Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015

LEXTA20150930-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO, UTUADO

PANEL XI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
V.
RAMON ISAAC DELESTRE VARGAS, MIRIAM RIVERA VELEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
RECURRIDOS
KLCE201500553
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI2014-00537 Sobre: Cobro de dinero; ejecución de prenda y ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2015.

Mediante el presente recurso Scotiabank Puerto Rico solicita la revisión de la resolución procedente del Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez (“TPI”). En la referida Resolución se dejó sin efecto una sentencia sumaria previamente dictada en la que se condenaba a los demandados al pago de ciertas cantidades adeudas al banco demandante. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

En abril de 2006, Ramón Isaac Delestre Vargas, Myriam Rivera, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, suscribieron un contrato de préstamo en virtud del cual R-G Premier Bank of Puerto Rico le extendió a la parte recurrida un préstamo de tipo comercial, por la suma principal de quinientos treintaicinco mil dólares ($535,000.00)(“Préstamo”), para financiar la compra de un solar compuesto de dos lotes de terreno contiguos en el municipio de Cabo Rojo. El Préstamo fue garantizado con dos pagarés hipotecarios, uno por la suma de cuatrocientos treintaicinco mil dólares ($435,000.00)1

y otro por la suma de cien mil dólares ($100,000.00),2 y un Contrato de Prenda y sus correspondientes escrituras de hipoteca.3

Además, suscribieron un Contrato de Línea de Crédito de tipo comercial, que tenía un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000.00),4 garantizado mediante un pagaré.5

En abril de 2010, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de R-G Premier Bank of Puerto Rico y nombró a la Federal Deposit Insurance Company (“FDIC”) como síndico. Posteriormente, Scotiabank de Puerto Rico adquirió gran parte de los activos de R-G Premier Bank of Puerto Rico, entre los que se encontraba el préstamo objeto de este caso.

En abril de 2014, tras una serie de gestiones de cobro infructuosas, Scotiabank de Puerto Rico presentó una demanda de cobro de dinero, ejecución de hipoteca y ejecución de prenda contra Ramón Isaac Delestre Vargas, Myriam Rivera, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos. La parte peticionaria adujo que el Sr. Delestre y la Sra.

Rivera habían incumplido con los pagos del Préstamo y las mensualidades vencidas de la Línea de Crédito, por lo que adeudaban la suma principal de cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cinco dólares con cincuenta y tres centavos ($475,805.53) por concepto del préstamo, y veintitrés mil ochocientos veintiséis dólares con setenta y siete centavos ($23,826.77) por la Línea de Crédito. También adeudaban ciertas cantidades por concepto de intereses acumulados, costas, gastos, honorarios y recargos por atraso de pago de estas deudas. Las deudas reclamadas fueron declaradas líquidas, vencidas y exigibles por la parte peticionaria, quien es tenedora de buena fe y poseedora por causa onerosa de los referidos pagarés.

Acto seguido, en noviembre de 2014, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Por su parte, las recurridas admitieron haber incumplido con su obligación contractual para con la parte peticionaria al dejar de pagar las mensualidades vencidas del Préstamo y de la Línea de Crédito dentro de los plazos estipulados, y reconoció la existencia de las deudas objeto del caso. El TPI declaró ha lugar la referida sentencia sumaria el 5 de febrero de 2015, y la parte peticionaria procedió con la ejecución de la prenda y las hipotecas antes mencionadas.

La parte recurrida solicitó reconsideración de la resolución dictada por el Tribunal. Arguyó que el TPI erró al considerar exclusivamente los hechos y el derecho aplicable expuestos por la parte peticionaria, sin tomar en cuenta a los hechos esenciales y argumentos de derecho expuestos por la parte recurrida. Estos últimos alegaron una serie de controversias de derecho, sobre el tipo de contrato préstamo suscrito, la liquidez y exigibilidad de la suma adeudada, la aplicabilidad de la doctrina de rebus sic stantibus, la mora del deudor dentro del contexto del pago parcial de una deuda, el efecto del pago parcial sobre la liquidez y exigibilidad de la misma, y la doctrina de buena fe requerida en los contratos, entre otras cosas.

El TPI acogió la moción de reconsideración y dejó sin efecto la determinación de sentencia sumaria previamente emitida por entender que existe controversia material sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, a los efectos de: (1) si el contrato es o no de índole comercial; (2) si el contrato es uno típico o atípico de hipoteca; y (3) si el contrato es un préstamo bajo el principio del refinanciamiento al cumplimiento del plazo establecido (préstamo balloon). La parte demandante recurrió de esta determinación ante este foro mediante recurso de certiorari y alegó que el TIP erró al dejar sin efecto la sentencia sumaria. Concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debamos revocar el referido dictamen. Aunque esta parte compareció, según requerido, limitó su escrito a su análisis sobre la improcedencia del recurso de certiorari, sin abordar los planteamientos medulares en sus méritos.

II

-A-

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal de carácter discrecional utilizado por un tribunal de mayor jerarquía para corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Al analizar la procedencia de un certiorari, los foros apelativos no debemos intervenir injustificadamente con la discreción del TPI en los asuntos interlocutorios ante su consideración y los relacionados con el manejo del caso.

En ciertas instancias la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, nos priva de autoridad para revisar decisiones interlocutorias mediante el recurso de certiorari.Esta Regla dispone:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a...

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