Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501302
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015

LEXTA20151019-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE sAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
MODESTO CRIS�PTIMO CUADRADO
Peticionario
KLCE201501302
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso N�m. KPD2001G1300, KSC2001G0617, KPD2001M0181 Sobre: Solicitud de Concurrencia al Amparo� de la Ley 146-2012 del C�digo Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez Cintr�n Cintr�n y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCI�N

����������� En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2015.

����������� Comparece ante nosotros el Sr. Modesto Cris�ptimo Cuadrado (se�or Cris�ptimo Cuadrado o peticionario) y nos solicita la revocaci�n de una resoluci�n del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declar� no ha lugar un escrito del peticionario intitulado Moci�n en solicitud de concurrencia de todas las sentencias conforme dispone la ley 146-2012 del C�digo Penal de Puerto Rico.

I.

����������� El se�or Cris�ptimo Cuadrado compareci� por derecho propio ante el TPI y solicit� que se ordenara el cumplimiento de sus sentencias penales de manera concurrente. El peticionario le plante� al foro primario que proced�a aplicarle a sus casos penales los Arts. 4, 72 y 73 del actual C�digo Penal de Puerto Rico (C�digo Penal de 2012), 33 L.P.R.A. secs. 5004, 5105 y 5106.1 El Art. 4 del C�digo Penal de 2012, supra, establece el principio de favorabilidad y los otros dos art�culos se refieren a los efectos del concurso de delitos, y los grados y penas de la reincidencia. Por otro lado, seg�n el peticionario, el C�digo Penal de 2012 elimin� el concurso real de delitos que establec�a el Art. 79 del C�digo Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4707 (2010) y, en consecuencia, adujo que le aplicaba la Regla 179 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2

Ahora bien, el peticionario no indic� en la moci�n presentada ante el TPI, cu�les eran las penas cuya modificaci�n solicitaba. El se�or Cris�ptimo Cuadrado solo manifest� que proced�a modificar las penas de sus convicciones para cumplirlas de manera concurrente de conformidad con las disposiciones mencionadas.3

Ante esta situaci�n, el TPI declar� no ha lugar la solicitud del se�or Cris�ptimo Cuadrado mediante una resoluci�n dictada el 4 de agosto de 2015.

Insatisfecho con el resultado, el se�or Cris�ptimo Cuadrado acudi�

ante nosotros y expres� que la resoluci�n del TPI carec�a de validez, porque no incluy� una relaci�n de hechos ni conclusiones de derecho. En el escrito apelativo, el peticionario expres�, por primera vez, que se encuentra confinado desde el 2001 por haber violado: el Art. 18 de la Ley para la Protecci�n de la Propiedad Vehicular, Ley N�m. 8 de 18 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec.3217; el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404; y el Art. 165 C�digo Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4271 (2001).

����������� El peticionario reiter� que le son aplicables las disposiciones del C�digo Penal de 2012 y requiri� un an�lisis �m�s profundo y sosegado�. Por ello, nos solicit� que resolvamos la totalidad de la controversia y revoquemos la decisi�n del TPI. Hemos examinado con detenimiento el recurso apelativo y optamos por prescindir de los t�rminos, escritos o procedimientos adicionales �con el prop�sito de lograr su m�s justo y eficiente despacho�. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B.

II.
  1. El recurso de certiorari

    El auto de certiorari es un veh�culo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el prop�sito de que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarqu�a. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelaci�n, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe�s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

    Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreci�n se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B.� La referida Regla dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar la expedici�n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A)

    Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

    Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema. (C)

    Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

    Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados. (E)

    Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n. (F)

    Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio. (G) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. �d.

  2. La Regla 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II

    La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

    II, le permite a...

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