Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015

LEXTA20151023-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSUÉ ORTIZ COLÓN
Peticionario
KLCE201501132
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan
CRIM. NÚM.
CV 199-0080
Sobre:
ASESINATO EN PRIMER GRADO

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2015.

Comparece, por derecho propio, el señor Josué Ortiz Colón y presenta una solicitud de certiorari en la que nos solicita la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En ella el foro de instancia denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad en la aplicación del concurso de delitos.

Examinado el recurso, DENEGAMOS el auto de certiorari solicitado. Veamos.

I

El señor Ortiz cumple una pena de reclusión que le fue impuesta el 22 de junio de 2000, mediante sentencias dictadas por el TPI. Ello tras ser encontrado culpable, en juicio por jurado, de dos cargos de Asesinato en Primer Grado bajo el Código Penal de 19741.

El TPI le condenó a dos penas de 99

años para ser cumplidas de forma consecutiva, y concurrente con otras penas2.

El señor Ortiz compareció al TPI mediante una moción al amparo del principio de favorabilidad evocando el concurso de delitos del Código Penal del 2012. El referido Código, en su artículo 723 dispone la concurrencia mandatoria de las penas por los delitos provistos en el artículo 714 sobre el concurso de delitos. Solicitó la aplicación retroactiva de los artículos sobre el concurso de delitos del Código Penal del 2012 a su caso por ser más favorable conforme al principio de favorabilidad estatuido en el Código Penal de 2012.

El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Ortiz. Inconforme, acude este ante nos mediante recurso de certiorari y plantea como error del TPI: no aplicar el principio de favorabilidad a su caso y el concurso de delitos del artículo 71 del Código penal de 2012; declarar no ha lugar su moción sin incluir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

II

En nuestro ordenamiento jurídico y legal rige la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto que emana del Art. II, Sección 12 de la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273 (1992). Esto significa que por mandato constitucional, las leyes penales que perjudiquen al acusado no pueden aplicarse de forma retroactiva. Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 685-686 (2005). La protección contra leyes ex post facto se activa solamente cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva y que la ley actual sea más perjudicial para el acusado que la vigente al momento de la comisión del acto. González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400, 408-409 (2006). Es decir, para que un estatuto contravenga la cláusula contra leyes ex post facto es necesario que éste sea de aplicación retroactiva y, además, que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la fecha en que se cometió la ofensa. González v.

E.L.A., supra.

En el ámbito penal opera el postulado básico de que la ley que aplica a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, supra, pág. 301. No obstante, nuestro ordenamiento penal reconoce además el principio de favorabilidad, el cual opera como excepción a la aplicación prospectiva de las leyes penales. Pueblo v. González, supra, 684. Este principio de favorabilidad, el cual está consagrado en el artículo 4 del Código Penal del 1974, así como en el art. 9 del Código Penal de 2004 y en el artículo 4 del...

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