Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015

LEXTA20151116-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANDRÉS VEGA BERMÚDEZ
Peticionario
KLAN201501588
CERTIORARI CRIMINAL procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Núm. Caso: G VI2011G0002; GLA2011G0015 Sobre: Regla 182; Privación de Libertad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2015.

Comparece la parte peticionaria, el señor Andrés Vega Bermúdez, mediante un recurso de apelación que acogemos como un recurso de certiorari por tratarse de una determinación post-sentencia, solicitando la revocación de una determinación del foro primario que le denegó una solicitud para que se le abonara a su sentencia el tiempo que permaneció en libertad bajo fianza con grillete, mientras se dilucidaba el proceso criminal en su contra.

Según se desprende del lacónico recurso promovido, el 9 de marzo de 2012, el peticionario fue sentenciado luego de haber sido encontrado culpable por infracción al Art. 106(a) del derogado Código Penal de 2004, asesinato en primer grado, y al Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 458n, por disparar o apuntar armas. Actualmente, se encuentra confinado en el Complejo Correccional del municipio de Guayama.

El 14 de septiembre de 2015, el peticionario sometió ante el foro primario una solicitud de corrección de sentencia para que se le abonara a su pena el tiempo que permaneció en libertad bajo fianza con grillete. Alegó que mientras se llevaba a cabo el proceso criminal, estuvo un año, siete (7) meses y veinte (20) días en libertad bajo fianza con grillete, bajo la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ).

Sostuvo que ello constituyó una privación de su libertad, pues estuvo en un encierro total.

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud.

Insatisfecho con tal determinación, el 30 de septiembre de 2015, el peticionario recurrió ante esta segunda instancia judicial mediante un escrito intitulado Moción Solicitando Recurso de Apelación, el cual acogemos como un recurso de certiorari por tratarse de una determinación post-sentencia. En su recurso, el peticionario solicitó que se le abonara el tiempo cumplido mientras se encontraba en libertad bajo fianza, supervisado mediante un grillete electrónico.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho”

del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7. Hemos deliberados los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

I

A. Recurso de Certiorari

La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el “proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. 4 LPRA sec. 24u.

En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de certiorari es un vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). El tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción en nuestro ordenamiento jurídico ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ello no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, pues constituiría un abuso de discreción. Negrón Placer v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

De manera que podamos ejercer nuestra...

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