Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501663
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015

LEXTA20151116-032-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
EMMANUEL GONZÁLEZ RIVERA Peticionario
KLCE201501663
Certiorari Criminal procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. ABD2014G0083 Sobre: ART. 195 C.P

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Emmanuel González Rivera (en adelante “peticionario” o “señor González Rivera”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de resentencia en virtud del principio de favorabilidad.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2013, se presentó una Denuncia contra el señor González Rivera por infracción al Artículo 195 del Código Penal de 2012 (escalamiento agravado). En la vista preliminar celebrada el 24 de marzo de 2014 se encontró causa probable para acusar por dicho cargo y posteriormente se presentó la correspondiente acusación.

El 15 de mayo de 2014 el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad en virtud de un preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público. Las partes acordaron que el señor González Rivera registraría una alegación de culpabilidad por tentativa de Artículo 195 del Código Penal de 2012, para una pena sugerida de nueve (9) años. A solicitud del Ministerio Público, se ordenó la enmienda al pliego acusatorio para reclasificar el delito imputado a grado de tentativa de Artículo 195 del Código Penal. Tras aceptar la alegación de culpabilidad, ese mismo día el TPI declaró culpable al peticionario por violación a al Artículo 195 del Código Penal de 2012 en modalidad de tentativa.

El 15 de mayo de 2014, notificada y archivada en autos el 2 de junio de 2014, el TPI dictó Sentencia imponiéndole al señor González Rivera una pena de nueve (9) años de cárcel por tentativa de Artículo 195 del Código de Penal de 2012, eximiéndolo del pago de la pena especial y ordenando abonar el tiempo cumplido.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2015 el señor González Rivera presentó una Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y del Principio de Favorabilidad. Alegó que mientras se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el TPI, entró en vigor una ley que enmendó la pena correspondiente al delito grave por el que fue sentenciado, disminuyéndola a una de ocho (8) años de cárcel. Por eso, solicitó al TPI que se le aplicara retroactivamente la nueva pena conforme al principio de favorabilidad.

El 15 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Corrección de Sentencia. Alegó que la solicitud del peticionario no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal y que el Artículo 303 del Código Penal constituía una cláusula de reserva que impedía la aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el 28 de septiembre de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de resentencia presentada por el peticionario.

Inconforme con la determinación del TPI, el señor González Rivera acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] POR QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO LEGALIDAD PUNITIVA AL NO APLICAR EL MANDATO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE DEL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO PENAL 2012 Y CORREGIR LAS SENTENCIAS A LAS PENAS MÁS BENIGNAS INCORPORADAS POR LAS ENMIENDAS DEL CÓDIGO DE LA LEY 246-2014.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la...

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