Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRX201500047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201500047
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-039-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Panel Especial para la

Región Judicial de Caguas

El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Juan C. Pérez Pérez
Peticionario
KLRX201500047
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de Caguas
Caso núm.
E LE2014G0021 al
E LE2014G0031
Sobre:
Art. 3.1 Ley 54 (8cs) y Art. 3.3 Ley 54 (3cs)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Juan C.

Pérez Pérez comparece ante este Tribunal por derecho propio y como indigente, pues se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Bayamón (Anexo 501), bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos la resolución denegatoria de una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R 192.1, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas [por sus siglas, “TPI”], el 25 de junio de 2015. Autorizamos la comparecencia según solicitada por Pérez Pérez. Luego de evaluar el recurso de epígrafe y la moción para desestimar presentada por la Oficina de la Procuradora General, la cual denegamos en esta resolución, resolvemos también denegar esta petición.

-I-

El 25 de junio de 2015 el peticionario de epígrafe presentó ante el TPI una moción por derecho propio para solicitar una enmienda a la sentencia que pesa en su contra, tras una alegación de culpabilidad, por violaciones a los artículos 3.1 (ocho cargos de maltrato) y 3.3 (tres cargos de maltrato bajo amenaza) de la Ley núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq, secs. 631 y 633. Según consta en el expediente, la sentencia en cuestión fue dictada el 13 de mayo de 2014 y la pena impuesta se cumpliría de forma concurrente con tres años de reclusión en cárcel por los once cargos imputados en la denuncia enmendada.

La moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal fue denegada mediante resolución emitida el 25 de junio de 2015. Inconforme, Pérez Pérez presentó esta petición. Aunque no formula propiamente un señalamiento de error, nos solicita que la sentencia que pesa en su contra sea reconsiderada bajo el principio de favorabilidad. Alega que, bajo la enmienda introducida por la Ley 246-2014 al artículo 64 del Código Penal de Puerto Rico, debe tener la oportunidad de que la sentencia de reclusión que actualmente cumple sea combinada con otras penas menos restrictivas.

Mediante resolución emitida el 26 de agosto de 2015, instruimos a la Oficina de la Procuradora General a expresar su posición en cuanto a la petición de “Mandamus” presentada por Juan C. Pérez Pérez. En cumplimiento con nuestra orden esta compareció para aclarar los aspectos jurisdiccionales del recurso instado. Advirtió la Procuradora que Pérez Pérez recurrió ante este foro apelativo el 28 de julio de 2015, fecha en que el recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal, de una resolución emitida el 25 de junio de 2015, y que según expresa el confinado fue recibida por él el 9 de julio de 2015, sin embargo no acompañó la hoja de notificación de la resolución recurrida. Nos insta así a requerir evidencia de la notificación para constatar como cuestión de umbral nuestra propia jurisdicción.

Establecido que este recurso es un certiorari, y no un “mandamus”

como lo titula el peticionario, sabemos que la resolución denegatoria recurrida fue emitida el 25 de junio de 2015, pues el recurso fue acompañado con copia de la misma. A pesar de no contar con la hoja de notificación de la resolución recurrida, este tribunal corroboró su jurisdicción para atender este recurso de certiorari conforme a la norma establecida en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009). Esta norma consiste en que, de ordinario, la fecha que debemos utilizar para comenzar a contabilizar los plazos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto que tienen los confinados para recurrir de una determinación adversa es aquélla en que él entrega su escrito al funcionario de la institución que tramitará su entrega a la autoridad administrativa o judicial competente.

En este caso el documento provisto por el peticionario no incluye ni el ponche de la institución ni las iniciales del funcionario a quien el peticionario se lo entregó para su presentación, de conformidad con el trámite ordinario que siguen las instituciones correccionales del país y del cual este foro revisor depende la mayoría de las veces para acreditar su propia jurisdicción. Esa fecha, avalada por el ponche y las iniciales de quien recibe un documento con efectos jurisdiccionales, es la que debe tomarse en cuenta para determinar si fue presentado en tiempo hábil. Véase Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra.

Por lo dicho, mientras la agencia no utilice sistemáticamente el mecanismo para indicar la fecha en que un confinado entrega un documento a un funcionario, si tal entrega tiene consecuencias jurisdiccionales, debemos tomar como cierta la fecha que aparece de la faz de ese documento si el peticionario afirma que así fue. Así, ante la falta de constancia en el expediente oficial de la fecha en que el funcionario de la institución correccional recibió el recurso de certiorari de epígrafe, es posible acoger como cierta la fecha que aparece en el escrito antes de la firma del peticionario. En este caso dicha fecha es el viernes, 24 de julio de 2015.

Como sabemos la ausencia de un registro claro por parte de la agencia de la fecha en que reciben los escritos legales de los confinados no puede ir en detrimento de los derechos del confinado...

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