Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501568
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-073-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ ALBERTO ORTIZ SÁNCHEZ
Peticionario
KLCE201501568
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim Núm. H PD2000G0206 H PD2000G0205 H LA2000M0077 D EJ2001G0051 D LA2011G0692 G FJ2013G0030 G BD2013G0132 Sobre: ART. 4.05 L. A., ROBO, TENT. DE FUGA, ART. 99 C P Y TENT. ART. 275 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

El 15 de octubre 2015, el Sr. José Alberto Ortiz Sánchez (en adelante, el peticionario), por derecho propio, presentó un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión y revocación de una Resolución dictada el 17 de septiembre de 2015 y notificada el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014 sobre Modificación de Sentencia y/o Reconsideración, o conocida como favorabilidad presentada por el peticionario solicitando la modificación de su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

En este caso el peticionario, quien se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Ponce I.M.S., solicitó que se le aplique el principio de favorabilidad esbozado en ley 246 de 26 de diciembre de 2014 (Regla 246-2014) de Procedimiento Criminal y las disposiciones Constitucionales pertinentes.

El peticionario solicitó la modificación de la sentencia emitida por el TPI en su contra el 22 de diciembre de 2001 por hechos cometidos en el año 2000. Mediante dicha sentencia se le impuso una pena de 45 años por robo, 22 años y ½ por escalamiento agravado y 90 días por Artículo 4 Ley de Armas. El peticionario señaló que fue sentenciado posteriormente por otros delitos para un total de 69 años de los cuales ha cumplido 16 años como convicto.

Así pues, el 15 de octubre 2015, el peticionario presentó el Recurso de Certiorari ante nos. Solicitó la revisión de la Resolución emitida por el TPI mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla Ley Núm.246 del 26 de diciembre de 2014 sobre Modificación de Sentencia y/o Reconsideración, o conocida como favorabilidad. Mediante dicha reconsideración el peticionario suplicó que se le aplicara el principio de favorabilidad por medio de nueva ley 246-2014 y en consecuencia se le reduzca la sentencia que se encuentra extinguiendo. Agregó que la nueva ley es una más benigna en cuanto a la pena por el delito, que su sentencia no fue preacordada y que la ley penal aplicable está vigente al momento de la comisión de los hechos. El peticionario no señaló específicamente algún señalamiento de error.

Por su parte, el 9 de noviembre de 2015, este tribunal emitió una Resolución mediante la cual se solicitó al TPI los autos originales de los casos de epígrafe.

Habiéndose recibido los expedientes solicitados, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal; extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o...

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