Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201500725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500725
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015

LEXTA20151208-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

TA-2015-1651

HIRAM IGNACIO PÉREZ SOTO
Peticionario
v.
CANTERA PÉREZ, INC. ET ALS
Recurrida
KLCE201500725
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm. H SCI200701040 Sobre: Partición de Herencia

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Bonilla Ortiz2.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2015.

Comparece el señor Hiram Ignacio Pérez Soto (señor Pérez Soto o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de título presentado el 2 de junio de 2015. Solicita el que expidamos auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Hon.

Rafael Antonio Rodríguez Olmo, Juez Administrador de la Región Judicial de Humacao (Juez Administrador) el 24 de abril de 2015, notificada el 29 de ese mismo mes y año. Mediante ese dictamen el Juez Administrador declara sin lugar la Solicitud Jurada de Inhibición al Amparo de la Regla 63(a)(j) de Procedimiento Civil y al Canon 20(a)(i) de Ética Judicial (Solicitud Jurada de Inhibición) que instó el peticionario el 17 de abril de 2015 en relación al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Hon. Rubén Castro Rodríguez. Véase páginas 3-12 del Apéndice del Recurso (Apéndice)

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida emitida por el Juez Administrador.

I.

El 17 de abril de 2015 el señor Pérez Soto presenta Solicitud Jurada de Inhibición mediante la cual solicita que el Hon. Rubén Castro Rodríguez, Juez del TPI, se inhiba de participar en el proceso adjudicativo del Caso Civil Núm. H SCI200701040, Hiram Ignacio Pérez Soto v. Cantera Pérez et al., Sobre Partición de Herencia. En síntesis, aduce que dicho Magistrado ha desplegado una conducta en el caso que mina la confianza pública en el sistema de justicia.

El Juez Administrador declara sin lugar la referida solicitud de inhibición el 24 de abril de 2015, notificada el 29 de ese mismo mes y año. Inconforme, el señor Pérez Soto presenta Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Iniciales y Conclusiones de Derecho, la cual es declarada No Ha Lugar el 11 de mayo de 2015, notificada el 13 del mismo mes y año.

Insatisfecho aún, el señor Pérez Soto acude ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de título. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el [J]uez Administrador Rodríguez Olmo cuando denegó nuestra moción de recusación del [J]uez Castro Rodríguez con fecha del 13 de mayo de 2015 de una manera conclusoria, véase Lemm State v. David, supra; Leovold v. City of Palm Dessert, supra.

Erró el [J]uez Administrador Rodríguez Olmo cuando denegó nuestra moción de reconsideración a la denegación de la recusación con fecha del 13 de mayo de 2015. Otra vez de una manera conclusoria.

El 15 de julio de 2015 la recurrida, la señora Enid Pérez Soto, presenta su oposición. Luego de otros trámites procesales, el 6 de octubre de 2015 emitimos resolución en la cual ordenamos por iniciativa propia la celebración de una Vista Oral. Dicha Vista se celebra el 12 de noviembre de 2015 en la cual comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados (as).

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y solo por razones de peso. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948).

Esta discreción en nuestro ordenamiento jurídico ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del derecho, porque ciertamente eso constituiría un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40 establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso.

La referida Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En virtud de lo anterior, al evaluar un auto de certiorari este tribunal se guiará por los criterios arriba expresados y utilizará su discernimiento para entender o no en los méritos de los asuntos. De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces del TPI toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que ante ellos siguen.

Los factores antes mencionados nos sirven de guía para evaluar de manera sabia y prudente tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada...

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