Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501424
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015

LEXTA20151210-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ JAVIER CRUZ SOTO
Peticionario
KLCE201501424
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. C BD2012G0238 (301) Sobre: TENT. ART. 198 C. P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2015.

El 11 de septiembre 2015 el Sr. José

Javier Cruz Soto, (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión y revocación de una Resolución dictada el 24 de agosto de 2015 y notificada el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción por Propio Derecho presentada por el peticionario solicitando la corrección de su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Según refleja el expediente ante nos, el peticionario fue convicto por hechos cometidos el 18 de febrero de 2012 por infracciones a los Artículos 208, 5.04, 6.01 y 198 del Código Penal de 2004. El peticionario fue sentenciado el 15 de mayo de 2012 y alegó que su convicción fue producto de una alegación preacordada.

Así pues, el 24 de agosto de 2015, con notificación del 26 de agosto del 2015, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud del peticionario.

El 11 de septiembre de 2015 el peticionario presentó un Recurso de Certiorari ante este Tribunal. El peticionario señaló como error que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE ARECIBO EN SU DETERMINACIÓN, POR LO QUE EL RECURRENTE ACUDE MEDIANTE ESTE RECURSO DE CERTIORARI ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIÓN PARA SOLICITAR QUE SE REVOQUE LA DETERMINACIÓN DE LA HONORABLE JUEZA IRIS AURORA REYES MALDONADO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ARECIBO Y QUE LAS ENMIENDAS MEDIANTE LA LEY 246-2014 SEAN APLICADAS A LA SENTENCIA COMO EN DERECHO CORRESPONDE.

No obstante, el 28 de octubre de 2015 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole hasta el 10 de noviembre de 2015 a la Procuradora General para que presentara su posición al respecto. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015 el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. El 16 de noviembre de 2015 le concedimos hasta el 24 de noviembre de 2015 a la Secretaria General del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo para que sometiera copia de la sentencia del caso C BD2012G0238 (301).

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal; extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una lista exhaustiva. García Morales v.

Padró Hernández, supra. La norma vigente...

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