Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500894
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201500894 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
OBE E. JOHNSON | | REVISION procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 320-15-036 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Piñero González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (Sr. Johnson o el Recurrente), por derecho propio, mediante recurso de Revisión Judicial. Solicita la revisión de la Resolución notificada el 22 de mayo de 2015 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), referente a la Querella Núm. 320-15-036 presentada en su contra. En dicho dictamen fue hallado incurso en infringir el Código de Conducta 227, desobediencia de una orden directa, del Reglamento Núm. 77481
de 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7748), Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.
Evaluado el presente recurso, se desestima por falta de jurisdicción al ser prematuro.
El 18 de agosto de 2015 el Sr.
Johnson, quien se encuentra recluido en la Institución Ponce 500, presentó ante nos su recurso, redactado en el lenguaje inglés2.
Unido al recurso presentó documentos referentes a diversos procedimientos administrativos instados por su persona ante el Departamento. Ante ello y dada la imprecisión de su reclamo, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, mediante Resolución emitida el 1 de septiembre de 2015, ordenamos al Departamento a elevar ante nos el expediente administrativo de la Querella Núm. 320-15-036 y del Remedio Administrativo ICSH-178-2015.
El 5 de octubre de 2015, el Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presenta Moción en Cumplimiento de Orden Elevando Copia de los Autos Originales.
El 2 de noviembre de 2015 el Sr. Johnson presentó3
otro escrito que denominó “Apelación” en el que identificó que el dictamen del que recurría era el que se emitió en la Querella Núm. 310-15-036.
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada Sánchez v. J.C.A., 184 D.P.R. 898, 994 (2012); C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 225 (2008). Los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben atenderse de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 856 (2009). El tribunal debe evaluar con rigor cualquier cuestionamiento que se haga sobre su jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder mismo del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción es un asunto que puede levantarse motu proprio pues no hay discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd. Si un tribunal carece de jurisdicción así ha de declararlo, lo que implica que debe desestimar la reclamación, sin entrar en sus méritos. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra. Procesalmente, la falta de jurisdicción es un defecto procesal...
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