Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501886
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
ARTURO RAMOS RODRÍGUEZ
PETICIONARIO
KLCE201501886
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera Instancia
Sala de Mayagüez
Caso núm.:
ISCR201401849
Sobre:
Art. 401 SC

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Steidel Figueroa

Colom Garcia, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Arturo Ramos Rodríguez [peticionario o Ramos] acude ante nosotros el 7 de noviembre de 2015 en recurso de certiorari para cuestionar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez el 2 de noviembre de 2015. Mediante dicha Resolución el TPI denegó una solicitud de supresión de evidencia por él presentada. En su consecuencia el caso está señalado para juicio el 12 de enero de 2015.

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2014 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de Arturo Ramos Rodríguez por hechos acaecidos el 14 de febrero de 2013, se le imputó infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Tras la celebración de la vista preliminar, y la correspondiente determinación de causa para acusar, el 8 de octubre de 2014 el Pueblo presentó el pliego acusatorio por el delito aludido. Luego del descubrimiento de prueba, el 14 de septiembre de 2015 el señor Ramos presentó una solicitud de supresión de evidencia, mediante la cual le solicitó al foro a quo que suprimiera la sustancia controlada que el Pueblo interesa presentar en su contra como prueba de cargo.

El 9 de octubre de 2015 el Ministerio Público presentó su oposición a la solicitud de supresión que incoara el peticionario y el 16 de octubre de 2015 el foro de primera instancia denegó la supresión. Esa resolución fue notificada el 19 de octubre de 2015. El 2 de noviembre de 2015 el señor Ramos presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro recurrido mediante la resolución emitida y notificada el 3 de noviembre de 2015.

Inconforme Ramos Rodríguez comparece ante nosotros en recurso de certiorari, arguye que

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala de Mayaguez, al declarar No Ha Lugar la solicitud de Supresión de Evidencia sin celebrar vista evidenciaría a tales efectos, toda vez que la intervención en el caso de epígrafe se dio sin mediar previa orden judicial, por lo que le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para establecer la legalidad y razonabilidad de la intervención.

El Ministerio Público a través de la Procuradora General presentó su escrito en oposición. Procedemos a evaluar.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado. García v. Padró, supra.

Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción...

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