Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501846
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-059-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELADIO AGRONT MUÑIZ
Peticionario
KLCE201501846
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. ALE2013G0169 Sobre: ART. 4-B LEY 284

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El 4 de noviembre de 2015 el Sr. Eladio Agront Muñiz (en adelante, el peticionario) presentó, por derecho propio, un Recurso de Certiorari. Mediante dicho escrito solicitó que se le aplicara una ley más benigna dispuesta en la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima el escrito ante nuestra consideración.

I.

Según refleja el expediente ante nos, el peticionario se encuentra actualmente confinado en la Institución Correccional de Aguadilla: 304-Guerrero. En su Recurso de Certiorari el peticionario alegó que se encontraba cumpliendo una Sentencia impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla de tres años de reclusión. Añadió que mientras cumple su Sentencia se ha beneficiado de terapias en la institución, que no cuenta con querellas y que tiene excelente record, entre otras alegaciones. Manifestó estar arrepentido por lo que solicitó al tribunal poder acogerse a una ley más benigna. El peticionario argumentó que la Regla de Procedimiento Criminal 185 establece que puede alterarse una Sentencia válida aun después de que el convicto haya empezado a extinguirla. Añadió que si con ella se beneficia al confinado por autorización legislativa explícita o implícitamente, los tribunales pueden alterar una sentencia válida 116 DPR 784 (1986). Resumió que se declare ha lugar la moción de reconsideración presentada.

Por último, el peticionario no hizo alegaciones concretas ni planteó la comisión de algún error en específico.

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, procedemos a disponer del caso en cuestión.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal; extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.Si la expedición del auto o de la orden...

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