Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501630
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

LEXTA20151221-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

ALEJANDRINA FARIS ORTIZ
Demandante Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY; COMPAÑÍAS DE SEGUROS X, Y, Z
Demandados Apelados
KLAN201501630
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F DP2014-0364 Sala 408 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Alejandrina Faris Ortiz (apelante o señora Faris Ortiz) mediante recurso de apelación para solicitar que revisemos la Sentencia Sumaria Enmendada dictada el 17 de agosto de 2015 y notificada el 1 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado). Dicha sentencia desestimó la demanda de daños y perjuicios instada por la señora Faris Ortiz contra el Municipio de Carolina (Municipio) ante la notificación tardía al municipio de la reclamación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 12 de octubre de 2014 la señora Faris Ortiz presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Carolina (Municipio) y otros. Alegó que el 8 de agosto de 2013 sufrió una caída mientras caminaba por una de las aceras del Municipio y que a consecuencia de ésta sufrió golpes en varias partes del cuerpo y fue trasladada por paramédicos en ambulancia a la sala de emergencias del Hospital de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Carolina. Además expuso que como resultado de la caída ha recibido tratamiento médico y terapias y que se agravó una condición degenerativa articular que ya padecía.

En respuesta, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo, en síntesis, que procedía la desestimación de la demanda toda vez que la señora Faris Ortiz incumplió con el requisito de notificación previa que establece el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos (21 LPRA sec. 4703).

Expuso que el incidente alegado en la demanda ocurrió el 8 de agosto de 2013 y que no fue hasta el 21 de noviembre de 2013, ya expirado el término de 90 días dispuesto en ley, que el Municipio fue notificado por primera vez sobre el incidente. Al no haberse expuesto la justa causa para haber notificado al Municipio de forma tardía, planteó que procedía la desestimación de la acción.

La apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria y sostuvo que el Municipio conocía sobre el incidente desde el mismo día en que ocurrió dado que los paramédicos que la atendieron el día que sufrió la caída “le prepararon un informe del accidente al Municipio”.1 Añadió que mediante la querella hecha a la Policía de Puerto Rico, el informe preparado por los paramédicos del Departamento de Manejo de Emergencias del Municipio y el expediente médico en el Hospital de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Carolina, existía poco riesgo de que se perdiera la prueba objetiva en cuanto a lo acontecido. Por ello indicó que en este caso se cumplió con el propósito del requisito de notificación establecido en la Ley de Municipios Autónomos.

Luego de varias incidencias procesales las partes presentaron una moción conjunta en la que presentaron estipulaciones sobre algunos de los hechos alegados en la demanda. Entre otras cosas, las partes estipularon que el día del incidente, 8 de agosto de 2013, los paramédicos del Municipio de Carolina prepararon una “Hoja de Incidentes” en la que aparece información relacionada con el accidente ocurrido. Las partes también estipularon que el 21 de noviembre de 2013 la señora Faris Ortiz notificó al Alcalde del Municipio de lo ocurrido mediante una misiva suscrita por su abogado. Evaluadas las alegaciones de las partes y la moción conjunta, Instancia dictó una Sentencia Sumaria Enmendada el 17 de agosto de 2015, la cual notificó el día 24 siguiente, mediante la cual desestimó la demanda debido a que la apelante no realizó una notificación oportuna al Municipio. El 1 de septiembre de 2015 la apelante presentó una moción de determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración. Dichas peticiones fueron denegadas a través de una determinación notificada el 21 de septiembre de 2015.

Inconforme, recurrió ante nosotros la señora Faris Ortiz en solicitud de revisión de la referida sentencia. El Municipio presentó su alegato en oposición a la apelación. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.

IV. Derecho aplicable

A. El mecanismo de la sentencia sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.2

Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que en cualquier momento después de haber transcurrido 20 días desde que se emplaza a la parte demandada o después que la parte contraria haya notificado una moción de sentencia sumaria, aunque no más tarde de los 30 días luego de la fecha establecida para ello por el tribunal, una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón expresada en la citada Regla 1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) cuando surja de forma clara que “el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). Así pues, este mecanismo procesal “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles”. Íd., pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010).

La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Un hecho material, según definido...

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