Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 2010 - 177 DPR 967

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2008-28
DTS2010 DTS 013
TSPR2010 TSPR 13
DPR177 DPR 967
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nereida Muñiz Noriega

Demandante

v.

Héctor D. Muñoz Bonet

Demandado

Certiorari

2010 TSPR 13

177 DPR 967, (2010)

177 D.P.R. 967 (2010), Muñiz Noriega v.

Muñoz Bonet, 177:967

2010 JTS 22 (2010)

2010 DTS 13 (2010)

Número del Caso: AC-2008-28

Fecha: 29 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla Panel VI

Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando Nieves Camacho

Derecho Familia, División de Bienes Gananciales. El que la extinta sociedad de gananciales no haya adquirido bienes durante su vigencia no impide ni limita el derecho de la señora Muñiz Noriega a percibir los créditos correspondientes. El patrimonio de la sociedad ganancial no se limita a los bienes que se adquieren durante su vigencia, sino que también comprende los bienes que se obtienen por la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges. Revoca la Sentencia del TA y TPI y ordena se celebre una vista en donde se dilucide la cantidad de los créditos que deben ser otorgados a la señora Muñiz Noriega a tenor con lo pautado en esta Opinión.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

Mediante el presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha Sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó y revocó en parte el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, el cual declaró sin lugar la demanda de liquidación y división de bienes presentada por la Sra. Nereida Muñiz Noriega y con lugar la reconvención presentada por el Sr. Héctor D. Muñoz Bonet.

Veamos los hechos que dieron origen a la presente controversia.

I

El 14 de julio de 1990, la Sra. Nereida Muñiz Noriega y el Sr. Héctor D. Muñoz Bonet contrajeron matrimonio.1 Como producto de dicho matrimonio, ambas partes procrearon un hijo y residieron en un bien inmueble ubicado en el Barrio Punta del Municipio de Rincón. Este bien inmueble era una propiedad privativa del señor Muñoz Bonet, el cual le fue donado por sus padres antes de contraer matrimonio.2

Durante la vigencia del matrimonio ambos cónyuges asumieron varias deudas. Entre ellas, un préstamo hipotecario por $42,750.00, el cual fue garantizado con el bien inmueble antes descrito;3

un préstamo personal por $12,000.00;4

varias tarjetas de crédito;5 y otros préstamos personales adicionales para adquirir vehículos de motor.6

De igual manera, durante la vigencia del matrimonio, el señor Muñoz Bonet operó un negocio de gomera y piezas de automóviles. Este negocio también está ubicado en el Barrio Punta del Municipio de Rincón.7

Siete (7) años más tarde, en noviembre del 1997, el señor Muñoz Bonet y la señora Muñiz Noriega se separaron.8 Como consecuencia de esta separación, ambos cónyuges acordaron que la señora Muñiz Noriega se quedaría con varios bienes muebles y enseres del hogar, incluyendo un juego de cuarto, juego de sala, estufa, nevera, entre otros.9 Las partes retuvieron sus respectivos vehículos de motor.

El 4 de febrero de 1998, la señora Muñiz Noriega presentó una demanda de divorcio en contra del señor Muñoz Bonet. Con posterioridad a la presentación de dicha demanda, el señor Muñoz Bonet liquidó y pagó las deudas que tenía la sociedad legal de bienes gananciales.10

El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en donde decretó el divorcio de ambas partes. En dicha sentencia, el foro primario le otorgó la custodia del menor a la señora Muñiz Noriega, estableció una pensión alimenticia de $253.00, y determinó la manera en que se llevarían a cabo las relaciones paterno filiales.11

Varios años más tarde, el 15 de mayo de 2002, la señora Muñiz Noriega presentó una demanda de liquidación y división de bienes en el Tribunal de Primera Instancia. En su demanda, la señora Muñiz Noriega alegó que no deseaba permanecer en la comunidad post ganancial compuesta por ella y por el señor Muñoz Bonet. Por ello, solicitó que se liquidaran y dividieran los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.12

Por su parte, el 10 de enero de 2003, el señor Muñoz Bonet contestó la demanda de liquidación y división de bienes presentada en su contra y negó que hubieran bienes gananciales que dividir entre las partes. A su vez, presentó una reconvención en la que alegó que la señora Muñiz Noriega no pagó la parte de las obligaciones gananciales que le correspondía y que fue él quien pagó la totalidad de las obligaciones gananciales contraídas durante la vigencia del matrimonio. Por ello, solicitó como remedio los créditos a los cuales alegó tener derecho.13

El 10 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaria.14 A esos efectos, las partes estipularon la admisibilidad de varios documentos, excepto la admisibilidad del estado financiero del señor Muñoz Bonet correspondiente al año 1998.15 Como prueba adicional la señora Muñiz Noriega presentó su propio testimonio.16

Luego de celebrada la vista evidenciaria, el 8 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia.17 En su Sentencia, el foro primario determinó que las partes no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio;18 que el señor Muñoz Bonet pagó, por sí solo, todas las deudas gananciales;19 y que la señora Muñiz Noriega retuvo varios bienes muebles y enseres del hogar.20 Además, el foro primario indicó que la señora Muñiz Noriega no presentó prueba que sostuviera su reclamación en cuanto a la naturaleza ganancial de parte del inventario del negocio de gomas.21 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de liquidación y división de bienes presentada por la señora Muñiz Noriega y con lugar la reconvención presentada por el señor Muñoz Bonet. Consecuentemente, le ordenó a la señora Muñiz Noriega el pago de $21,269.82, el cual incluyó $1,500, en concepto de honorarios de abogado y temeridad.22

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, la señora Muñiz Noriega presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.23 En su recurso, la señora Muñiz Noriega alegó que el foro primario erró al determinar que no se presentó prueba indicativa del valor del inventario y de su naturaleza ganancial; al imponerle el pago de $21,269.82; al no concederle los créditos que la ley contempla por las deudas asumidas por el señor Muñoz Bonet en perjuicio de la sociedad de gananciales; y al no concederle los créditos que la ley contempla por las deudas asumidas por el señor Muñoz Bonet luego de presentada la demanda de divorcio.24

El 2 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia.25 En su Sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó aquella parte del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda de liquidación y división de bienes presentada por la señora Muñiz Noriega.26 Ello, debido a que el foro apelativo intermedio determinó que las partes no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio;27 que el negocio de gomas era privativo del señor Muñoz Bonet;28 y que la señora Muñiz Noriega no presentó evidencia sobre las alegadas deudas asumidas en perjuicio de la sociedad de gananciales,29 como tampoco presentó evidencia sobre las deudas asumidas luego de presentada la demanda de divorcio.30

No obstante, el Tribunal de Apelaciones revocó aquella parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la reconvención presentada por el señor Muñoz Bonet.31 Ello, pues el foro apelativo intermedio también determinó que el señor Muñoz Bonet no había sostenido su reclamo en cuanto a que las deudas gananciales fueron pagadas en su totalidad con dinero privativo de su pertenencia.32 A esos efectos, el foro apelativo intermedio señaló que el cuadro fáctico del caso apuntaba a que las deudas gananciales fueron pagadas con dinero ganancial.33

Nuevamente inconforme, el 5 de junio de 2008, la señora Muñiz Noriega presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.34 En su recurso, la señora Muñiz Noriega alegó que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que las partes no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio entre ambos; que el negocio de venta de gomas y piezas para vehículos de motor es privativo del Apelado.

Erró el Tribunal de Apelaciones al indicar en la Sentencia que la Demandante no presentó prueba indicativa del valor del inventario y las ventas del negocio ganancial, que opera el demandado.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no conceder a la demandante los créditos que la ley contempla por el pago, con dinero ganancial de hipoteca sobre bien privativo del demandado; por el pago con dinero ganancial de préstamos asumidos por él luego de radicada la demanda sobre divorcio, por la compra de un automóvil que el Sr. Muñoz regaló a una tercera persona; y por el valor del inventario y equipo del negocio, entre otros.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de abril de 2009, le concedimos al señor Muñoz Bonet un término de diez (10) días para que compareciera y presentara su posición. Expirado dicho término sin que la parte demandada expresara su posición, procedemos a resolver.

II

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