Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016

LEXTA20160208-009 Pueblo de PR v. Dávila Romero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs.
MIGUEL DÁVILA ROMERO
Peticionario
KLCE201600071
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Casos Núm. F BD2010G0209 F BD2012G0582 al 583

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2016.

Ante nuestra consideración comparece el Sr. Miguel Dávila Romero, por derecho propio (en adelante, el peticionario o señor Dávila) y quien se encuentra confinado en el Centro de Detención Regional de Bayamón. Nos presenta un escrito titulado “Moción al Amparo del Principio de Favorabilidad bajo Reconsideración de Sentencia en Virtud de la Ley Núm.

246, Diciembre 2014”. Mediante el mismo solicita la modificación de las sentencias impuestas en los casos número F BD2010G0209, K BD2012G0582 y K BD2012G0583 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, en representación del Ministerio Público. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de título por falta de jurisdicción.

I.

El peticionario comparece ante nos el 4 de enero de 2016. En el recurso, el señor Dávila informa que se encuentra extinguiendo una pena de reclusión de tres (3) años por infracción al Artículo 193 del Código Penal, dos (2) años por dos cargos sobre el Artículo 193 del Código Penal y un (1) año y seis (6) meses por Tentativa de Artículo 204 del Código Penal. Aduce que las enmiendas hechas al Código Penal de 2012 mediante la Ley 246-2014 redujeron las penas en varios delitos que incluyen los Artículos 193 y 204 del Código Penal, por los cuales fue sentenciado. Plantea, que al amparo del principio de favorabilidad, procede la modificación de sus sentencias.

En su escrito el peticionario no hace algún señalamiento de error. Tampoco acompaña determinación alguna a ser revisada.

II.

A.

Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir...

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