Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016

LEXTA20160210-004 Pueblo de PR v. Vázquez Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO VÁZQUEZ REYES
Peticionario
KLCE201501178
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal número: E VI2012G0041, E LA2012G0385, E LA2012G0386, E LA2012G0387, E BD2012G0464, E BD2012G0465 Sobre: Art. 122 CP (3er Grado) (Menos Grave), Art. 5.04 LA (2 casos) (Menos Grave), Art. 5.05 LA, Art. 198 CP, Art. 204 CP

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.

Comparece ante nos el señor Francisco Vázquez Reyes (el peticionario), por derecho propio, mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de la resolución emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), notificada a las partes el 27 de julio de 2015. Mediante la referida resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción de Modificación de Sentencia, Bonificaciones y Planes de Desvío (la Moción de Modificación de Sentencia) presentada por el peticionario en la cual sostuvo que su alegación de culpabilidad producto de un preacuerdo en el caso de autos fue debido a la mala orientación que recibió de su representación legal. Por otra parte, arguye que a sus penas le eran de aplicación las enmiendas de la Ley 246-2014, infra, en virtud del principio de favorabilidad. Por último, solicitaba bonificar su sentencia como parte de su plan institucional y salir a la libre comunidad.

Examinado el presente recurso, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a expedir del auto solicitado y confirmar la resolución recurrida mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 18 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó una serie de acusaciones ante el TPI en contra del peticionario por Escalamiento Agravado (Artículo 204 del Código Penal de 2004), Tentativa de Asesinato (Artículo 106 del Código Penal de 2004), Portación y Uso de Armas sin Licencia (Artículo 5.04 de la Ley de Armas), Apuntar con un Arma de Fuego (Artículo 5.15 de la Ley de Armas), Posesión de Armas Blancas (Artículo 5.05 de la Ley de Armas), y Robo Agravado (Artículo 199 del Código Penal de 2004).

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2012, se celebró la vista en su fondo. Durante la misma, el peticionario realizó una alegación de culpabilidad como consecuencia de una alegación preacordada por los delitos imputados. Concluida la misma, se sentenció al peticionario a lo siguiente:

Vista la Alegación de Culpabilidad, el Tribunal declara culpable al acusado del delito de ART. 122 CP (3ER GRADO-MENOS GRAVE) SEGÚN RECLASIFICADO y lo condena a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE RECLUSIÓN A CUMPLIRSE CONCURRENTES ENTRE SI CON LOS CASOS EBD2012G0464 (ART. 198 CP) Y EBD2012G0465 (ART. 204 CP) PARA UN TOTAL DE CUATRO (4) AÑOS DE RECLUSIÓN, Y CONSECUTIVOS CON LOS CASOS ELA2012G0835 (ART. 5.04 LA MENOS GRAVE), ELA2012G0386 (ART. 5.05 LA), Y ELA2012G0387 (ART. 5.04 LA MENOS GRAVE), TODO ELLO PARA UN TOTAL DE NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN Y A SU VEZ CUMPLIRSE CONSECUTIVOS CON CUALQUIER TODA SENTENCIA QUE ESTE CUMPLIENDO, SI ALGUNA. SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS Y DE LA LEY ESPECIAL (LEY 183). ABONESE EL TIEMPO EN PREVENTIVA. (Énfasis en original).

En vista de lo anterior, el peticionario habría de cumplir un total de 9 años por los delitos imputados. Posteriormente, el peticionario presentó la Moción de Modificación de Sentencia en la cual sostuvo que su alegación de culpabilidad producto de un preacuerdo en el caso de autos fue debido a la mala orientación que recibió de su representación legal. Por otra parte, arguye que a sus penas le eran de aplicación las enmiendas de la Ley 246-2014, infra en virtud del principio de favorabilidad. Por último, solicitaba bonificar su sentencia como parte de su plan institucional y salir a la libre comunidad.

Evaluada la moción, el foro primario emitió la resolución recurrida declarando no ha lugar la misma.

Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante nos mediante recurso de certiorari reiterando los planteamientos esbozados en su Moción de Modificación de Sentencia.

El 10 de septiembre de 2015 emitimos una resolución otorgándole un término de diez (10) días para expresarse sobre el escrito. En razón de ello, la Oficina de la Procuradora General (la Procuradora), en representación del Pueblo de Puerto Rico presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Expresó que el peticionario no tenía un reclamo valido bajo la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II ya que había sido debidamente advertido de las consecuencias directas de una alegación de culpabilidad. Aclaró que el peticionario había sido condenado bajo la vigencia del Código Penal de 2004, por lo cual, le es de aplicación la cláusula de reserva que contiene el Articulo 303 del Código Penal de 2012. Afirmó que el Artículo 7.03 de la Ley de Armas tiene preferencia sobre cualquier disposición sobre concurso de delitos, por lo que, la ley especial, a saber, la Ley de Armas va por encima de lo dispuesto en el Código Penal. En su consecuencia, se impone de modo consecutivo su cumplimiento.

-II-

-A-

La Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, contempla uno de los mecanismos que provee nuestro ordenamiento procesal penal para cuestionar la validez o constitucionalidad de una sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993); Pueblo v. Ruiz Torres, 127 D.P.R. 612, 614 (1990). A su vez, en ésta se disponen los remedios para anular, dejar sin efecto la determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario, dictar nueva sentencia o conceder nuevo juicio, según sea el caso...

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