Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600072
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016

LEXTA20160216-013 Pueblo de PR v. González Cotto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ COTTO
Peticionario
KLCE201600072
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Crim. Núm. E PD1992G0105 E VI1994G0046 E LA1992G0340-0341 E PD1994G0473-0474 Sobre: ESCALAMIENTO AGRAVADO, ASES. 1ER GRADO, ART. 6 LA (SEC. 427), ART. 8 LA, ROBO (2CS)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2016.

El 4 de enero 2016 el Sr. José Manuel González Cotto (en adelante, el peticionario), por derecho propio, presentó un escrito de certiorari (escrito que tituló Apelación). Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) dictada el 24 de agosto de 2015 y notificada el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas1. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

En este caso el peticionario actualmente se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación en la Institución Ponce 1,000, módulo 4T. Suplicó que se le aplique el principio de favorabilidad a su sentencia esbozado en la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014 (Ley 246-2014) de Procedimiento Criminal y que no se ignore la prerrogativa total legislativa de dicha ley.

El peticionario solicitó la modificación de la sentencia emitida por el TPI en su contra el 1 de julio de 1992 por el delito de escalamiento agravado. Asimismo, requirió la modificación de la sentencia emitida el 17 de febrero de 1995 por asesinato en primer grado y otras violaciones bajo el Código Penal de 1974. Resumió que cumple una sentencia consecutiva y que el TPI le impuso una pena de 235 años de reclusión.

Finalmente, el 24 de agosto de 2015 con notificación del 18 de diciembre de 2015, el TPI emitió la Resolución de la cual recurre el peticionario. El TPI declaró no ha lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal e hizo énfasis en el Artículo 303 del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado por la Ley Núm. 146-2012 que establece en lo pertinente que:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra Ley Especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho

.

El TPI aclaró en su Resolución que el citado Artículo 303 se conoce como una cláusula de reserva la cual impide que las disposiciones de dicho código puedan ser aplicadas retroactivamente como ley penal más favorable. Pueblo vs González Ramos, 165 DPR 675 (2005).

Así pues, el 15 de octubre 2015, el peticionario presentó el recurso ante nos. Solicitó la revisión de la Resolución emitida por el TPI que declaró No Ha Lugar su Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, solicitando la modificación de sentencia bajo el principio de favorabilidad.

Agregó que la intención legislativa de la Ley 246 es la aplicación de la pena más benigna que guarde mayor proporcionalidad con los delitos cometidos dándole eficacia el principio de favorabilidad. El peticionario recalcó que la aplicación del principio de favorabilidad va acorde con el fin de rehabilitación recogido en nuestras Constitución y leyes. Añadió que el Artículo 303 del Código Penal de 2012 establece que la conducta realizada con anterioridad a la vigencia de dicho código se regirá por las leyes vigentes al momento de los hechos pero que es prerrogativa legislativa aplicar la ley más benigna. El peticionario señaló como error que:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar el recurso presentado por este recurrente; a base del Artículo 303, del Código Penal 2012; ignorando la prerrogativa total legislativa; según se desprende de la Exposición de Motivo, de la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son...

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