Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600172
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016

LEXTA20160219-018 Pueblo de PR v. Guadalupe Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSUÉ GUADALUPE RIVERA
Peticionario
KLCE201600172
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Casos Núm. K BD2013G0045 K LA2013G0044- K LA2013G0046

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2016.

Ante nuestra consideración comparece el Sr. Josué

Guadalupe Rivera (en adelante, el peticionario o señor Guadalupe), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Campamento Zarzal, en Río Grande, con un escrito titulado “Moción Solicitando Aplicación al Amparo de la Ley 246 Enmendada”. Su escrito está dirigido a solicitar que se le aplique la ley más benigna entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm. 246-2014

le favorecen al amparo del principio de favorabilidad.

Para disponer del recurso, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, quien representa al Ministerio Público; esto conforme lo faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del TA, 4 LPRA Ap XXII-B, al no ser necesario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de título por falta de jurisdicción.

I.

En el recurso instado, el señor Guadalupe informa que cumple una sentencia de doce (12) años, impuesta el 10 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Las Sentencias fueron impuestas por los delitos de Apropiación Ilegal Agravada y los Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas. En su escrito conciso expresa que: “se acoge al artículo 9, de aplicación de la ley más favorable…”, que se encuentra en custodia mínima con un “plan de institucional” excelente y, solicita que se ordene una vista en la que pueda estar presente y tenga la oportunidad de expresarse y exponer los méritos de su caso. Además, solicita que se le asigne representación legal.

En su escrito, el peticionario no hace señalamiento alguno de error. Tampoco acompaña determinación judicial alguna a ser revisada.

II.

Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883; Souffront v.

A.A.A...

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