Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600080
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-032 Pueblo de PR v. Burgos Tañon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL I

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Eduardo Burgos Tañón c/p Edward Burgos Tañón
Peticionario
KLCE201600080
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: DPD2001G2118 DLA2001G0895 DDS2001M0428 Sobre: Inf. Art. 173-B C.P., Art. 4.04 Ley 404 y Desacato Criminal

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Edward Burgos Tañón (señor Burgos Tañón o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, relacionada a una solicitud de enmienda a una sentencia que surgió de un alegado proceso administrativo de bonificación.

I.

El señor Burgos Tañón le solicitó al TPI que le sustituyera la pena de “separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua”, al ser declarado reincidente habitual, por una pena de “99 años” de reclusión. Según el señor Burgos Tañón, la enmienda era necesaria para que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) pudiera acreditarle alegadas bonificaciones por estudios, trabajo y servicios. El TPI resolvió que toda solicitud de bonificación le compete a la Administración de Corrección y, de no estar satisfecho con la decisión administrativa, puede presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

La resolución del TPI fue dictada el 15 de octubre de 2015 y notificada el 23 del mismo mes y año. El 5 de noviembre de 2015, el señor Burgos Tañón solicitó reconsideración y el TPI expresó lo siguiente: “refiérase a lo dispuesto el 15 de octubre de 2015”. El dictamen sobre la moción de reconsideración fue dictado el 1 de diciembre de 2015 y notificado el día 4 siguiente. En el escrito apelativo ante nuestra consideración, el señor Burgos Tañón alegó que la última determinación del TPI fue depositada en el correo postal el 7 de diciembre de 2015 y le fue entregada en la institución correccional el 10 de diciembre de 2015. Adujo que la prueba de la fecha de entrega de la decisión judicial se encuentra en el libro de correspondencia de la Institución 501 de Bayamón e incluyó copia del sobre ponchado por el correo postal. Del dictamen notificado por correo el 7 de diciembre de 2015, el peticionario acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari que le entregó al Departamento el 5 de enero de 2009.1

El señor Burgos Tañon argumentó que la decisión del TPI lo priva de beneficiarse de lo dispuesto en los Arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A.

secs. 1161-1162 (2010) y el principio de favorabilidad. Reiteró que personal del Departamento lo entrevistó con el fin de evaluar la aplicación de bonificaciones y le expresaron la necesidad de presentar una solicitud ante el TPI para enmendar la sentencia. Según el peticionario, el Departamento le manifestó que no era posible acreditarle bonificaciones porque la sentencia estaba en palabras y no en años. Se refirió en particular a que la sentencia expresó “separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua”. El peticionario continuó explicando que el Departamento no podía realizar el cómputo correspondiente en el término mínimo y máximo de la sentencia según impuesta. Destacó el peticionario que no le solicitó al TPI una orden para acreditar las bonificaciones, sino una enmienda a la sentencia para poder ser evaluado por el Departamento.

El señor Burgos Tañon arguyó que el Art. 17 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, supra, le permite bonificar a toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad al Código Penal de 2004 y no excluye a los reincidentes habituales. En suma, solicitó que enmendemos la sentencia para sustituir la pena de separación permanente de la sociedad por una de 99 años de conformidad al Código Penal de 2004. En la alternativa, nos solicitó que le ordenemos al TPI a realizar dicha enmienda. Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.
  1. El recurso de certiorari

    El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria presentado ante un tribunal de mayor jerarquía para corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía.

    Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

    Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreción se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B. La referida Regla dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A)

    Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

    Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

    Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

    Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

    Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

  2. Agotamiento de Remedios Administrativos

    Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 D.P.R.

    898, 994 (2012). La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. Íd. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, dispone que el foro apelativo, a iniciativa propia, puede desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional ante la ausencia de jurisdicción. Además, los tribunales no pueden asumir...

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