Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600014
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600014 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
| | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. K PE2015-3543 (901) Sobre: DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, FALTA DE CONTRATO VIGENTE, COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.
La señora Zoraida Marchany Morales apela de una sentencia que recae en su contra sobre desahucio emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el foro de instancia declaró con lugar la demanda y ordenó el lanzamiento. No obstante, de la notificación realizada por el TPI, no surge que la sentencia haya sido notificada a la representación legal de la parte aquí apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, DESESTIMAMOS el presente caso por falta de jurisdicción por prematuro, debido a la notificación defectuosa. Exponemos.
En un procedimiento sobre desahucio por falta de pago instada por PAB 561, Corp. en contra de la señora Marchany, el TPI emitió una sentencia el 29 de diciembre de 2015. Según surge del dictamen, la parte demandada, señora Marchany compareció a la vista celebrada representada por el Lic. Andrés Córdova Phelps. No obstante, la sentencia no fue notificada a la representación legal de la señora Marchany.
La señora Marchany acude en recurso de apelación e impugna el dictamen emitido por el TPI. En su recurso -y como uno de los señalamientos de error- sostiene que la notificación de la sentencia fue defectuosa porque no le fue notificada a su abogado. Aduce que la falta de notificación en este caso hace que la sentencia no haya advenido final y que todavía no ha comenzado a transcurrir el término apelativo correspondiente.
Nuestro más alto foro judicial ha establecido que en “una sentencia se adjudican las controversias habidas en un pleito y se definen los derechos de las partes involucradas". Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 785 (2005); Falcón v. Maldonado, 138 DPR 983, 989 (1995); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 656 (1987). Es por ello que es imprescindible la pronta y correcta notificación de las sentencias, toda vez que los términos jurisdiccionales para instar los recursos apelativos comienzan a decursar a partir del archivo en autos de copia de la notificación. A estos efectos, las Reglas de Procedimiento Civil rigen lo correspondiente a las formalidades y procedimientos que se deben cumplir luego de dictada una sentencia para poder presentar un recurso apelativo.
Las Reglas de Procedimiento Civil imponen el deber de notificar las sentencias cuanto antes a todas las partes en el pleito para que esta surta efecto y comience a transcurrir el término apelativo1; además establecen que en caso de que la parte que haya comparecido en el pleito sea representada por un abogado, el Secretario o Secretaria del Tribunal notificará a la dirección del abogado que surge del Registro del Tribunal Supremo2. Específicamente, la Regla 67 de Procedimiento Civil, regula lo correspondiente a la notificación y a la presentación de los escritos. Establece en su inciso 1...
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