Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501982

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501982
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-083 Pueblo de PR v. Pérez Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ A. PÉREZ ROMÁN
Peticionario
KLCE201501982
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. A BD2014G0099 Sobre: RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA BAJO LEY 246

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El 7 de diciembre de 2015, el Sr. José A.

Pérez Román (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Resolución dictada el 25 de junio de 2015 y notificada el 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó la solicitud presentada por el peticionario solicitando la corrección de su sentencia.

Examinado el recurso, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según refleja el expediente ante nos, el peticionario fue acusado de Robo por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2014. Asimismo, se le imputó el uso y portación de un arma blanca y reincidencia por delitos de Robo e infracción a la Ley de Armas por los cuales fue sentenciado en el 2006.

Así pues, el 20 de mayo de 2014 el TPI emitió una Sentencia mediante la cual el peticionario, a través de su representación legal, renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad por tentativa de Robo e infracción a la Ley de Armas. Igualmente, se eliminó la alegación de reincidencia. Asimismo, luego del juzgador asegurarse que el peticionario realizó su alegación de culpabilidad de forma libre, voluntaria e inteligente, el TPI lo condenó a diez años de reclusión por el delito de tentativa de Robo, consecutivo con dos años y seis meses por infracción a Ley de Armas.

Inconforme, el 1 de junio de 2015, el peticionario por derecho propio, presentó una Moción Informativa en Solicitud de Orden. Solicitó que se le aplicaran las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, mediante la Ley Núm. 246-2014, a las sentencias impuestas por el delito de Robo tipificado en el Artículo 189 del Código Penal de 2012. Por su parte, el 17 de junio de 2015, el TPI concedió un término al Ministerio Público para que presentara su posición al respecto.

Así pues, el 19 de junio de 2015, el Ministerio Público presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración de Sentencia. Sostuvo que el peticionario no cumplía con los requisitos dispuestos en las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal. Argumentó que la alegación de culpabilidad realizada por el peticionario implicó la renuncia de derechos y defensas por lo que no puede invocar las penas más favorables, penas que se impusieron como parte de un acuerdo. Resumió que al peticionario no le aplica el principio de favorabilidad por virtud de la cláusula de reserva.

Finalmente, el 25 de junio de 2015, con notificación del 30 de junio de 2015, el TPI emitió una Resolución. Mediante dicho dictamen declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por el peticionario.

Inconforme, el 7 de diciembre de 2015 el peticionario presentó un Recurso de Certiorari ante este Tribunal. Aunque el peticionario no hizo ningún señalamiento de error, este reiteró que incidió el TPI al denegar su solicitud de corrección de sentencia contrario al principio de favorabilidad.

Luego, el 20 de enero de 2016, este Tribunal emitió una Resolución y ordenó a la Secretaria General del TPI a entregar en calidad de préstamo los autos originales del caso A BD2014G0099.

No obstante, el 4 de febrero de 2016, este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término a la Procuradora General para que presentara su posición al recurso.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2016 el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para...

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