Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600012
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016

LEXTA20160314-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

MOISÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ;
LAURA MORALES RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrido
KLRA201600012
Revisión Administrativa CASO NÚM.: 2015 PPSF 00234 Sobre: Protección a menores con fundamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2016.

Moisés González Rodríguez y Laura Morales Rivera [recurrentes] acuden ante nos mediante recurso de revisión para cuestionar una Resolución emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, el 9 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2015, se dejó en la entrada de la residencia de los recurrentes una cita para comparecer, al día siguiente, a las oficinas del Departamento de la Familia [Departamento] en Hatillo. Una vez en las oficinas, la Trabajadora Social Gloria Gómez les entregó a los recurrentes un documento titulado Notificación de Acción Tomada con Referido de Maltrato a Menores de fecha 18 de febrero de 2015. En el documento se informa haber investigado un referido de maltrato, haber resultado con fundamento y determinado ofrecer servicios de protección a menores en la oficina de Hatillo donde se realizaba la reunión. En la misma comunicación se les informó su derecho a presentar una apelación ante un Oficial Examinador de la agencia y a obtener copia de la información sobre su caso. La trabajadora social que suscribió esa notificación fue Mirna E. Pérez y la supervisora Rebeca Maldonado. Además, la Trabajadora Social Gómez les citó para entrevista el 27 de mayo de 2015, requiriéndoles traer consigo copia del certificado de nacimiento, la tarjeta de seguro social, vacunas y citas médicas de la menor.

El 26 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron una Apelación ante la Junta Adjudicativa [Junta]. El 1ro de junio de 2015, la Junta Adjudicativa requirió que se les presentara copia del sobre en el cual se les había enviado la notificación apelada con el matasello del correo. El 10 de junio de 2015, los recurrentes informaron la ausencia de ese documento, pues se les entregó personalmente, el 13 de mayo de 2015, la Notificación de Acción Tomada de fecha 18 de febrero de 2015. El 17 de junio de ese mismo año, la Junta Adjudicativa acogió la apelación e informó que luego citaría a una vista. El 1ro de diciembre de 2015, los recurrentes solicitaron la desestimación, toda vez que había transcurrido el término de seis meses sin que la Junta Adjudicativa resolviera la apelación, ni prorrogara dicho término por causa justificada. El 9 de diciembre de 2015, la Junta Adjudicativa denegó la desestimación y mantuvo la determinación de calendarizar el asunto, sin así hacerlo.

Inconforme con tal determinación, el matrimonio González-Morales comparece ante nos en recurso de revisión, argumentan que incidió la Junta Adjudicativa en las siguientes instancias, a saber:

PRIMER ERROR: Los procesos ante ADFAN y la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia han carecido de notificaciones adecuadas y de seguimiento adecuado. Las omisiones de la Junta Adjudicativa sujetan a los recurrentes/peticionarios a un proceso administrativo indefinido. Erró la Junta Adjudicativa al pretender retener jurisdicción perpetua e indefinida sobre un asunto protegido por la Ley de Procedimientos [Administrativos] Uniformes; provocando grave daño económico, a la reputación, así como daño emocional a los recurrentes/peticionarios. Por todo esto, a tenor con la Sección 4.3 de la LPAU, el Tribunal de Apelaciones puede relevar a los recurrentes/peticionarios de tener que agotar y esperar indefinidamente por los remedios administrativos.

SEGUNDO ERROR: El transcurso de un término mayor a 6 meses sin que la Junta Adjudicativa realice un solo acto en el caso ante su consideración; y sin que prorrogue por justa causa el término, constituye una violación a la Sección 13(g) de la LPAU; a la luz de la jurisprudencia vigente, y le priva de jurisdicción para atender el asunto; por lo que procede en derecho que el Tribunal de Apelaciones adquiera jurisdicción sobre el asunto ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.

TERCER ERROR: Al no cumplir con los términos y requerimientos de la Ley de Procedimiento Ad[ministrativo] Uniforme sin prorrogar por justa causa el término establecido en el Artículo 13(g) de la Ley Núm. 170 de 1998.

CUARTO ERROR: Al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de los recurrentes/peticionarios, a pesar de que había transcurrido un término en exceso de 6 meses a partir de la radicación de la Apelación sin que la Junta resolviera; y sin que prorrogara el término por justa causa.

El Departamento ha comparecido mediante escrito en cumplimiento de orden donde argumenta cada uno de los errores señalados.

EXPOSICIÓN Y ANALÍSIS

En su concepción abarcadora, el debido proceso de ley se refiere al "derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo". Aut. Puertos v.

HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). La vertiente procesal del debido proceso de ley, le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo. Aut. Puertos v. HEO, supra; U. Ind. Emp. A.E.P.

v. A.E.P., 146 DPR 611, 615-616 (1998). En todo proceso adjudicativo, sea de naturaleza judicial, administrativa o de cualquier índole, debe prevalecer el propósito de hallar la verdad y hacer justicia a las partes.

Id...

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