Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GABRIEL FEBUS VALENTÍN
Peticionario
KLCE201501518
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo
Caso Núm.
CBD 2008-G-0127 y otros
Sobre:
Enmienda de Sentencia

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

El señor Gabriel Febus Valentín comparece por derecho propio y recurre de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), que declaró no ha lugar a una petición realizada por este, titulada Habeas Corpus- Enmienda de Sentencia. Mediante la referida solicitud, el señor Febus Valentín reclamó que se enmendara la sentencia recaída en su contra en el año 2008. La sentencia fue producto de un pre-acuerdo con fiscalía y el TPI le impuso 8 años de cárcel por violación al Art. 198 (robo); 5 años por violación al Art. 5.04 y dos años por violación al Art. 5.15, ambos artículos de la Ley de Armas. Todas las penas se establecieron para cumplirse de manera consecutiva.

Después de 7 años de sentenciado, el señor Febus Valentín presentó, ante el TPI, la solicitud de Habeas Corpus-Enmienda a Sentencia. Planteó que conforme al Art. 4 del Código Penal de 2012, procede que se aplique en su caso el principio de favorabilidad; y el Art. 71 y 72, sobre concurso de delitos, para que se enmiende su Sentencia y cumplir con las penas de manera concurrente.

El TPI denegó su solicitud.

Inconforme, acude ante nos el señor Febus Valentín y nos insta a la revisión de tal determinación judicial.

I

En nuestro ordenamiento jurídico y legal rige la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto que emana del Art. II, Sección 12 de la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273 (1992). Esto significa que por mandato constitucional, las leyes penales que perjudiquen al acusado no pueden aplicarse de forma retroactiva. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 685-686 (2005). La protección contra leyes ex post facto se activa solamente cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva y que la ley actual sea más perjudicial para el acusado que la vigente al momento de la comisión del acto. González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408-409 (2006). Es decir, para que un estatuto contravenga la cláusula contra leyes ex post facto es necesario que éste sea de aplicación retroactiva y, además, que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la fecha en que se cometió la ofensa. González v.

E.L.A., supra.

En el ámbito penal opera el postulado básico de que la ley que aplica a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, supra, pág. 301. No obstante, nuestro ordenamiento penal reconoce además el principio de favorabilidad, el cual opera como excepción a la aplicación prospectiva de las leyes...

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