Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501791

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501791
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEXIS ALDAHONDO LÓPEZ
Peticionario
KLCE201501791
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla
CRIM.NÚM.
ALA2013G0132 AL 0134, ABD2013G0222 y ALE2014G0138
Sobre:
Inf. Art. 5.06 LA, 5.04 LA, 5.15 LA Tent. Art. 189 CP y Tent. Art. 2 Ley 15

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

El señor Alexis Aldahondo López nos presenta un recurso de Certiorari en el que solicita la revisión y revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En ella el TPI denegó la solicitud del peticionario sobre corrección de sentencia.

Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General, examinados los documentos que surgen del expediente, conforme al Derecho vigente, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I

El 22 de mayo de 2013 el peticionario, como producto de un preacuerdo, fue convicto de dos cargos por tentativa de robo, Art. 189 del Código Penal de 2012, para una condena de 10 años de reclusión por cada uno, a ser cumplida de manera concurrente con otras dos infracciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas1.

Además, se encontró culpable de cometer las infracciones de los artículos 5.05, 5.04 y 5.016 de la Ley de Armas2 para ser cumplidos de manera consecutiva entre sí. En la suma de las penas asignadas el señor Aldahondo López, este tenía una condena de 12 años y seis meses.

Posteriormente, y a raíz de las enmiendas introducidas al delito de Robo en el Código Penal de 2012 bajo la Ley Núm. 246-2014, el peticionario presentó una solicitud de corrección de sentencia, por derecho propio. Esta fue declarada No Ha Lugar, el TPI adujo que la sentencia cuya modificación se solicitaba se obtuvo mediante una transacción con el Ministerio Público por lo cual respondió a una estrategia vinculante del acusado en el cual el Tribunal estaba vedado a cuestionar. No conforme, el peticionario, por conducto de la Sociedad para la Asistencia Legal, presentó una solicitud de reconsideración al amparo del principio de favorabilidad. El Ministerio Público se opuso. El TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario.

Inconforme, acude ante nos el señor Aldahondo López y, mediante petición de Certiorari, sostiene el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que una persona convicta en virtud de un preacuerdo está impedida de reclamar la aplicación del principio de favorabilidad, en contravención al Debido Proceso de Ley, al principio de legalidad, a las Reglas 72 y 192.1 de Procedimiento Criminal y a la jurisprudencia aplicable.

II

Aunque el Ministerio Público y un acusado pueden formular pre-acuerdos, la determinación sobre la sentencia a imponerse recae exclusivamente sobre el tribunal. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 199 (1998) (citando a Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 169 (1997) y Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 581 (1984)). A su vez, está claramente establecido que un condenado puede atacar colateralmente una sentencia, aunque sea producto de un pre-acuerdo, al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.192.1...

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