Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600290
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-067-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
SAMUEL GARCÍA CRUZ
Recurrente
KLCE201600290
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: K VI2003G0006 K PD2003G0048 K LA2003G0021 K LA2013G0022 K LA2013G0023 Por: Art. 83 CP ART. 173 CP ART. 4.04 LA ART. 4.06 LA ART. 4.15 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Samuel García Cruz (en adelante, el peticionario o señor García Cruz) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 20 de enero de 2016 y notificada el 26 de enero de 2016.

Mediante la referida Resolución, el foro de primera instancia declaró

No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Concurrencia de Artículos del Delito y la Solicitud de Aplicabilidad Retroactiva de Nuevo Código Penal para la Modificación de Sentencia; Petición de Vista Argumentativa y Evidenciaria Sobre el Código Penal, presentadas por el señor García Cruz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge del expediente ante nos, la parte peticionaria presentó varias mociones ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, Solicitud de Aplicabilidad Retroactiva de Nuevo Código Penal para la Modificación de Sentencia; Petición de Vista Argumentativa y Evidenciaria Sobre el Código Penal y Moción en Solicitud de Concurrencia de Artículos del Delito. Dichas mociones fueron presentadas el 28 de julio de 2015 y el 4 de agosto de 2015, respectivamente. Conforme la Resolución recurrida, el señor García Cruz adujo en dichas mociones:

. . . que el 16 de julio de 2003, este fue sentenciado a cumplir una sentencia en probatoria de treinta (30) años. Esta fue revocada cuando el 19 de julio de 2012, cuando fue sentenciado por violación a varios artículos del derogado Código Penal de 1974, entre ellos, el Artículo 166 (apropiación ilegal agravada).

Según razonó, con la aprobación del nuevo Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., específicamente mediante su Artículo 4, 33 LPRA sec. 5004, (mejor conocido como el principio de favorabilidad), se le permitió a los reclusos aplicar retroactivamente aquellas disposiciones que le fueran más benignas. Adujo, que en su caso, el Código Penal de 2012, supra, según enmendado, modificó de manera sustancial el término de la pena a cumplir por el mencionado delito. Así concluyó que, conforme al principio de favorabilidad, procedía su reducción. También solicitó la aplicación del Artículo 71 del Código Penal de 2012, según enmendado, para que se ordenase el cumplimiento de las penas de forma concurrente.

A pesar de aceptar en el caso del epígrafe que el Artículo 303 del Código Penal vigente (33 LPRA sec. 5412) impide la aplicación del principio de favorabilidad y de reconocer que el principio de favorabilidad no es de rango constitucional, el señor García Cruz expresó que la cláusula de reserva que impide su aplicación retroactiva a otros Códigos penales, es caprichosa y arbitraria. Esto, por infringir la política pública de la rehabilitación social consagrada en el Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución. Así, arguyó que la cláusula de reserva contenida en el Artículo 303 del Código Penal de 2012, supra, perpetúa el aspecto punitivo del sistema durante la vigencia de la sentencia, en lugar de rehabilitarlo

.

Luego de examinar las mociones presentadas por la parte peticionaria, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 20 de enero de 2016, notificada el 26 de enero de 2016, en la cual declaró No Ha Lugar las mismas. El foro recurrido concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

Así pues, no podemos concluir que el hecho que el legislador haya escogido imponer una cláusula de reserva en los Códigos Penales, perpetúa el aspecto punitivo de la pena. El legislador ha entendido que las cláusulas de reserva persiguen dar cierta estabilidad a los procesos judiciales. Así, no necesariamente se suprimen procedimientos iniciados - o que aún no hubiesen advenido finales y firmes- por el mero hecho de haber entrado en vigor un nuevo Código Penal. De esta forma, se garantiza la continuidad en el procesamiento criminal.

Independientemente de lo anterior, debemos destacar que nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que un juez no deber permitir a un demandante que no alega un daño explícito, el recurrir ante el tribunal para que éste resuelva sobre una importante cuestión constitucional. Esto crea un potencial de abuso del proceso judicial, y en esa forma, distorsiona la función de la Rama Judicial en su relación con la Ejecutiva y la Legislativa, exponiendo a los tribunales a la impugnación fundada de propiciar un “gobierno por injuction”.

En vista que el reclamo del señor García Cruz es uno especulativo, no podemos acceder a su solicitud de vista argumentativa y evidenciaria para esos fines.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión del siguiente error al foro recurrido:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Aplicación Retroactiva de Nuevo Código Penal para Modificación de Sentencia, Petición de Vista Argumentativa y Evidenciaria y la Moción en Solicitud de Concurrencia de Artículos del Delito, aun considerando que fiscalía nunca expuso su posición ya que la fundamentación decisional ofrecida carece de una argumentación sólida respecto al asunto constitucional sobre la cláusula de reserva.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer del mismo. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida. Veamos.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna". (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).

Ahora bien, dicha “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.1

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Sin embargo, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A Ap. XXII-A, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores mencionados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Éste procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso...

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