Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501049
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-088-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

F.R.H.C. POR CONDUCTO DE SUS PADRES CON PATRIA POTESTAD GENARO HERRERA DOS REIS Y YOLANDA CANO ÁNGELES
Recurrentes
V.
DEPARTAMENTO
DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201501049
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Educación Querella Núm.: 2015-098-021 Sobre: COMPRA DE SERVICIOS EN CASO DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

La parte recurrente, el menor F.R.H.C., por conducto de sus padres con patria potestad, el señor Genaro Herrera Dos Reis y la señora Yolanda Cano Ángeles, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Departamento de Educación el 24 de julio de 2015. Mediante la aludida determinación, el referido foro declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la parte recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Resolución recurrida.

I

El 16 de abril de 2015, la parte recurrente, el menor F.R.H.C. por conducto de sus padres con patria potestad el señor Genaro Herrera Dos Reis y la señora Yolanda Cano Ángeles, presentó una Querella ante el Departamento de Educación, parte recurrida. Conforme se alegó en la reclamación, el menor recurrente presenta dificultades en varias áreas del aprendizaje y el área social, por lo que requiere de una ubicación escolar con educación especializada e individualizada (“one to one”) por niveles, con promoción a grado, donde a su vez tenga la posibilidad de ser integrado paulatinamente en grupos educativos con una matrícula máxima de ocho (8) estudiantes. Se adujo, además, que el programa educativo que requiere este menor debía estar basado en los principios del Análisis Aplicado de la Conducta (ABA).

La parte recurrente también señaló que desde el año 2007 el menor ha estado ubicado, a través de la compra de servicios, en el Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada (IMEI), entidad que reconoce no tener disponible la ubicación apropiada que este requiere. Igualmente, alegó que el Departamento de Educación carece de una alternativa de ubicación apropiada para el menor, en vista de lo cual, solicitó la compra de servicios educativos y relacionados en la escuela privada Starbright Pals Academy (Starbright) para el restante año escolar 2014-2015, para el año escolar 2015-2016 y posteriores, así como el reembolso de lo pagado en el mercado privado hasta que el Departamento de Educación provea una institución adecuada.

Tras varias incidencias procesales, el 3 de junio de 2015, la parte recurrida presentó su Contestación a la Querella. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que la demanda no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio.

Sostuvo que la solicitud de la parte recurrente de compra de servicios en el mercado privado no procede debido a que proveyeron múltiples ofrecimientos de ubicación, todos adecuados de acuerdo a las necesidades del menor.

Trabada la controversia, las partes de epígrafe fueron citadas a una vista administrativa celebrada el 7 de julio de 2015 en el Centro de Servicios de Educación Especial en Caguas. A la misma, compareció por la parte recurrente, su representante legal, el señor Herrera y la señora Cano, padres del menor; la Dra. Grace Rodríguez Sierra, Psicóloga Clínica y la señora Iris Pons Cruz, Directora de Starbright. Por la parte recurrida, compareció su representante legal y la señora Omayra Santiago Cruz, Psicóloga Escolar del Departamento de Educación.

Como prueba documental, las partes presentaron los siguientes exhibits conjuntos: Evaluación Psicométrica y Psicológica realizada por la Dra.

Grace D. Rodríguez Sierra (Exhibit 1 conjunto); Informe de Evaluación de Habla y Lenguaje (Exhibit 2 conjunto); Informe de Evaluación Educativa (Exhibit 3 conjunto); Minuta de 22 de enero de 2015 (Exhibit 4 conjunto); Minuta de 6 de marzo de 2015 (Exhibit 5 conjunto); Minuta de 26 de marzo de 2015 (Exhibit 6 conjunto); y la Minuta de 7 de abril de 2015 (Exhibit 7 conjunto). Además, la parte recurrente presentó como prueba documental: Propuesta de la escuela privada Starbright (Exhibit 1). La parte recurrida no presentó prueba documental adicional a la conjunta.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 24 de julio de 2015, el Departamento de Educación declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la parte recurrente. El referido foro juzgó que la escuela Loaiza Cordero era una alternativa de ubicación pública apropiada para el menor recurrente. Destacó que el Departamento de Educación no está obligado a sufragar el pago de los servicios de educación especial y servicios relacionados de un estudiante con impedimentos en una institución privada si la agencia tiene disponible para el estudiante una educación pública, gratuita y apropiada. Inconforme con tal determinación, el 13 de agosto de 2015, la parte recurrente solicitó reconsideración, la cual fue denegada. Aún insatisfecha, la parte recurrente acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el foro administrativo recurrido al declarar No Ha Lugar la solicitud de compra de servicios presentada por la parte recurrente, cuando toda la prueba en el caso fue clara, inequívoca e incontrovertida a los efectos de que la parte querellada-recurrida no cumplió con su obligación de proveer los servicios que requiere el menor en el mercado público y que no la tiene disponible en dicho mercado y que está disponible en la ubicación privada propuesta.

Erró el foro administrativo recurrido al no aplicar al caso de epígrafe las disposiciones de la Ley de Educación Especial Federal conocida como Individuals with Disabilities Education Improvement Act y la Ley Federal de Educación conocida como No Child Left Behind y su correspondiente jurisprudencia interpretativa en cuanto lo correspondiente a la educación apropiada para el menor.

Erró el foro administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba oral y pericial presentada por la parte querellante-recurrente y al obviar por completo las necesidades del menor en el área conductual y de lenguaje que deben ser trabajadas de forma especializada como requisito previo para que el menor prueba aprender.

Erró el foro administrativo al ignorar por completo las necesidades del menor sobre el modelo ABA que fue recomendado por las evaluadoras del menor, por la perito de la parte querellante-recurrente, acogido por el COMPU y sobre el cual no existe controversia alguna en el caso.

Erró el foro administrativo al no sancionar el incumplimiento del Departamento de Educación en relación con la falta de contestación a la querella conforme a los términos de la Ley IDEA y al ni siquiera atender las solicitudes de la parte querellante recurrente a tales fines.

Erró el foro administrativo al resolver el caso tomando como base expresiones de la testigo del Departamento de Educación a pesar del “ruling” de que las mismas no serían tomadas en consideración.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

Como es sabido, en Puerto Rico el derecho a la educación tiene rango constitucional. Declet Ríos v. Departamento de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). Cónsono con lo anterior, “el Artículo II, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1, ed. 1982, pág. 271, dispone en lo pertinente:

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. Asoc. Académicas y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150, 168 (1994).

El propósito principal de la cláusula es definir las aspiraciones colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza pública a niveles primario y secundario exclusivamente. El lenguaje utilizado en el citado artículo y el claro historial de esta disposición en la Convención Constituyente indican, sin lugar a dudas, que el derecho a la educación allí reconocido se limita a la educación a niveles primarios y está sujeto a que el Estado tenga los recursos necesarios para su implantación. Asoc. Académicas y Col. Cristianos v. E.L.A., supra, a las pág. 168-169.

Respecto a las personas con impedimentos, nuestro más Alto Foro expresó en Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 605-606 (1978) que: [a]unque por muchos siglos las sociedades han marginado, discriminado y estigmatizado a las personas con impedimentos físicos, en las últimas dos décadas el estado moderno ha tomado medidas afirmativas para incorporarlas a la comunidad. Entre los cambios más notables se destaca el reconocimiento de su derecho a recibir y reclamar judicialmente educación remedial. (Citas omitidas).

Con este escenario como norte, para los años setenta la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977, conocida como Ley del Programa de Educación Especial, 18 LPRA sec. 1331, et. seq. Al aprobarse el estatuto, la Asamblea Legislativa utilizó como modelo la entonces vigente Ley Federal de Educación Especial, Ley Púb. Núm. 94-1421, de 29 de noviembre de 1975 (89 Stat. 773), conocida en inglés como Education for All Handicapped Children Act of 1975. Declet Ríos v. Departamento de Educación...

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