Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1994 - 135 D.P.R. 150

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 150
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994

135 D.P.R.

150 (1994) ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS V. E.L.A.

ASOCIACION DE ACADEMIAS Y COLEGIOS CRISTIANOS DE PUERTO RICO ET AL.,

peticionarios y apelantes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,

DEPARTAMENTO DE EDUCACION ET AL., apelados.

Números: AC-92-434 AC-91-478

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 22 de febrero de 1994
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO.

    El Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, instituye la libertad de culto, prohíbe que el Estado establezca una religión oficial y ordena la total separación entre Iglesia y Estado.

  2. ID.--ID.--ID.

    La cláusula de libertad de culto garantiza la práctica de las creencias religiosas individuales o colectivas. La libertad de credo es absoluta, mas la autonomía para actuar conforme a esas creencias religiosas tiene limitaciones.

  3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El derecho al libre ejercicio de la religión requiere que en algunas situaciones se hagan concesiones, a pesar de que el Estado promueva algún fin legítimo gubernamental, si afecta adversamente a dicho derecho. Una acción gubernamental que tiene un efecto adverso incidental sobre la práctica de un culto religioso prevalece si el Estado tiene un interés legítimo y apremiante que justifica su acción. No obstante, si la acción gubernamental constituye una reglamentación de estricto contenido secular que recae uniformemente sobre todo un género de actividades, dicha acción no tiene que estar justificada por un interés apremiante del Estado.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    La parte que cuestione una actuación gubernamental bajo la cláusula de libertad de culto deberá establecer que el Estado no tiene un interés público que justifique su actuación o que se le ha impuesto un gravamen sustancial al ejercicio de su religión. Como regla general, una carga mínima o incidental impuesta por el Estado no es suficiente para invocar exitosamente la garantía sobre libertad de culto.

  5. INSTRUCCION PUBLICA--ESCUELAS Y ACADEMIAS PRIVADAS--REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA PARA OPERAR.

    El Art. 2 de la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988 (18 L.P.R.A. sec. 2113) enumera ciertos requisitos mínimos que deben cumplir las instituciones educativas para obtener una licencia para operar. Estos requisitos están contenidos en la opinión.

    6. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO--EN GENERAL.

    La Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988 (18 L.P.R.A.

    sec. 2101 et seq.) y el reglamento que la implanta, contienen requisitos válidos que no interfieren sustancialmente con la libertad de culto. Estos requisitos son estrictamente seculares y constituyen una reglamentación mínima dirigida a garantizar que los servicios educativos de las instituciones privadas sean adecuadas.

  6. INSTRUCCION PUBLICA--ESCUELAS Y ACADEMIAS PRIVADAS--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que el Estado tiene un interés preeminente en la educación y se le ha reconocido una amplia facultad y discreción para reglamentar las escuelas y asegurar la calidad de la educación.

  7. ID.--ID.--ID.

    Al igual que en la jurisdicción federal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la gran importancia que tiene la educación para el Estado y lo apremiante que es el interés público de que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan servicios de calidad.

  8. ID.--ID.--ESCUELAS PARROQUIALES--FACULTAD DEL ESTADO PARA REGLAMENTAR LA OPERACION.

    El Estado tiene la facultad para reglamentar la operación de las instituciones educativas privadas e incluso las de carácter religioso.

    10. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL.

    La cláusula constitucional que garantiza la igual protección de las leyes no exige un trato igual a todos los ciudadanos; sólo prohíbe el trato desigual e injustificado.

  9. ID.--ID.--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS--ESCRUTINIOS.

    Al determinar si una clasificación cumple con la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes se aplica uno de los siguientes escrutinios: el racional o el estricto. Bajo el escrutinio racional, la clasificación será válida si persigue un fin legítimo del Estado y existe un nexo racional entre el propósito legislativo concebible y la clasificación. Bajo el escrutinio estricto, la clasificación será válida si existe un interés apremiante o de superior jerarquía del Estado y la clasificación promueve dicho interés.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    La aplicación de los dos (2) tipos de escrutinios a casos en que se cuestiona una clasificación al amparo de la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes dependerá de la naturaleza de los derechos afectados. El escrutinio estricto aplicará si la legislación apareja una clasificación sospechosa o si afecta un derecho fundamental. El escrutinio racional aplicará a todas las demás clasificaciones.

    13. ID.--ID.--EN GENERAL--CLASIFICACIONES INHERENTEMENTE SOSPECHOSAS.

    Clasificaciones sospechosas son todas aquellas clasificaciones basadas en raza, color, sexo, nacimiento, condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. Art.

    II, Sec. I, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

  11. ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--EN GENERAL--DERECHOS FUNDAMENTALES.

    Derechos fundamentales son aquellos derechos establecidos en la Constitución de Puerto Rico.

  12. ID.--ID.--DERECHO A LA EDUCACION.

    El derecho a la educación no es absoluto y no se extiende al contorno de la educación universitaria.

  13. ID.--ID.--ID.

    El derecho a la educación está limitado a la educación a niveles primarios y está sujeto a que el Estado tenga los recursos para su implantación. Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Por lo tanto, la impugnación de un requisito de admisión de la Universidad de Puerto Rico no deberá evaluarse mediante el escrutinio estricto, porque no está en juego un derecho fundamental.

  14. ID.--ID.--ID.

    No es irrazonable ni arbitrario que, para ingresar a la Universidad de Puerto Rico, se exija a los estudiantes provenientes de Estados Unidos o países extranjeros que su escuela de origen esté acreditada o licenciada por las autoridades educativas de su propia jurisdicción, y que a los estudiantes puertorriqueños se les requiera que su escuela esté licenciada por el Departamento de Educación. Se trata de una reglamentación racional que persigue un interés estatal legítimo, por lo que estos requisitos no constituyen una falta a la igual protección de las leyes.

    SENTENCIA PARCIAL de Arnaldo López Rodríguez, J. (San Juan), que declara con lugar cierto interdicto en contra de la demandada, expide auto de injunction permanente contra el Presidente de la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.), sus Rectores y el Director de la Oficina de Asuntos Académicos de la Administración Central de la U.P.R., y ordena a éstos la tramitación de ciertas solicitudes de admisión. Se revoca en cuanto declara la inconstitucionalidad del requisito de admisión a la U.P.R., pero se confirma en cuanto desestima la reclamación que impugnaba la Ley Núm. 13 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.

    Julio Nigaglioni Arrache, Rubén T. Nigaglioni y Emilio Pena Fonseca, de Ledesma, Palou & Miranda, abogados de la apelante Universidad de Puerto Rico; Eric E. Vivoni Farage, abogado de la apelada; Anabelle Rodríguez, Reina Colón de Rodríguez y Carlos Lugo Fiol, Procuradores Generales Interinos, y María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

    Tenemos ante nuestra consideración dos (2) recursos sobre cuestiones constitucionales, estrechamente relacionadas entre sí, que han sido consolidados. En el primer caso nos toca resolver, en esencia, si la reglamentación impuesta por el Estado a las escuelas privadas religiosas viola la garantía constitucional sobre el libre ejercicio de la religión. En el segundo caso debemos resolver si el requisito de admisión de la Universidad de Puerto Rico, de que todo solicitante se haya graduado de una escuela autorizada por el Departamento de Educación para operar en el país, viola la cláusula de la igual protección de las leyes.

    I

    Entre el 30 de abril y el 1ro de mayo de 1991 la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) le informó a siete (7) estudiantes que sus solicitudes de admisión no podían ser tramitadas debido a que éstos no eran egresados de escuelas certificadas por el Departamento de Educación (antes Departamento de Instrucción Pública) conforme a la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988 (18 L.P.R.A. ants. secs. 21012106) y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990 (3 L.P.R.A. sec. 391 et seq.). Dicha ley requiere que toda institución educativa a nivel preescolar, elemental y secundario obtenga una licencia del Departamento de Educación para poder operar en Puerto Rico. La U.P.R. les informó a los estudiantes que sus solicitudes serían mantenidas en moratoria hasta que las escuelas de donde provenían gestionaran su licencia con la agencia pública.

    El 17 de mayo de 1991 la Asociación de Academias y Colegios Cristianos (en adelante Asociación), un grupo de escuelas adscritas a dicha organización, varios pastores y los siete (7) estudiantes cuyas solicitudes fueron mantenidas en moratoria (representados por sus padres) iniciaron ante el Tribunal Superior una acción civil de sentencia declaratoria, entredicho provisional, interdicto preliminar e injunction permanente contra el Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.), el Departamento de Educación, su entonces Secretaria Celeste Benítez, el Departamento de Justicia, su entonces Secretario Héctor Rivera Cruz, la U.P.R. y su entonces Presidente, José M.

    Saldaña.

    En síntesis, los estudiantes demandantes alegaron que el requisito de admisión a la U.P.R. era inconstitucional por violar la cláusula sobre la igual protección de las leyes...

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