Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600467
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600467 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2016 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | Caso Núm. C IS2015G0005 Sobre: A144 Ten. Actos Lascivos |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2016.
El Sr. Bernardino Cordero Jiménez, por derecho propio, y en forma pauperis, en un breve escrito, nos informa que se encuentra en la institución Aguadilla Guerrero, cumpliendo la sentencia impuesta en el caso C IS2015G0005 por el Art. A144 del Código Penal. El peticionario nos informa que quiere acogerse a la Ley Núm. 246-2014, que es más benigna, al reducir el 25% de los atenuantes que hubo en su caso. Señaló que no se rindió el informe presentencia, que va acompañado a la declaración de culpabilidad, lo cual violenta sus derechos. Adujo que fue objeto de mentiras y engaño por parte del ministerio fiscal y su abogado, sin embargo no especificó en qué consistió la alegada conducta. Tras revisar el recurso, con el propósito de lograr el más eficiente despacho del asunto, permitimos su comparecencia y prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales a tenor con la regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap.
XXII-B.
Como regla general una sentencia válida no se puede modificar.
Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306 (1991); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 139, 141 (1964). Como excepción a esta regla se reconoce que los tribunales pueden modificar aquella sentencia ilegal o nula por haberse impuesto en contravención de la ley. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306 (1991). Para ello, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, en su inciso (a) faculta a un tribunal a corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Pueblo v. Pérez Rivera, supra. Asimismo, la Regla 185 permite, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada. Id. Según interpretada recientemente, la mencionada disposición constituye el mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena impuesta cuando la sentencia es ilegal, tiene errores de forma, se ha impuesto un castigo distinto al que había sido establecido o cuando por razones justicieras se amerita que se reduzca la pena impuesta. Pueblo v. Silvia Colón, 184 DPR 759 (2012); ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba