Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Febrero de 2012 - 184 DPR 759

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-98
DTS2012 DTS 037
TSPR2012 TSPR 037
DPR184 DPR 759
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Helen Silva Colón

Peticionaria

Certiorari

2012 TSPR 37

184 DPR 759, (2012)

184 D.P.R. 759 (2012), Pueblo v. Silvia Colón, 184:759

2012 JTS 50 (2012)

2012 DTS 37 (2012)

Número del Caso: CC-2010-98

Fecha: 29 de febrero de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñeiro González

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Velazquez Ramírez

Oficina del Procuradora General: Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcdo. Reinaldo Camps del Valle

Procurador General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Rebaja de Fianza, Moción de Reconsideración. Moción presentada dentro de los quince días que dispone la Regla 194, es forzoso concluir que la solicitud de modificación de la pena interrumpió el término para ir en apelación ante el foro apelativo intermedio.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

La Sra. Helen Silva Colón (peticionaria) nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen, se desestimó por tardío el recurso de apelación presentado por esta.

El foro apelativo intermedio concluyó que una moción presentada por la peticionaria ante el foro primario, luego de emitida una sentencia criminal en su contra, no era propiamente una reconsideración. Por ello, determinó que dicha moción no interrumpió el término para recurrir en apelación.

En ese contexto, este recurso nos brinda la oportunidad de delimitar los contornos de una moción de reconsideración en el ámbito procesal penal. Asimismo, nos permite profundizar sobre los propósitos y el contenido de lo que constituye una moción de rebaja de sentencia al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II.

Luego de examinar los alegatos de las partes, adelantamos que confirmamos la sentencia recurrida, ya que la revisión se da contra el resultado de esta y no contra sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, 159 D.P.R. 554 (2003); Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999). En este caso procedía desestimar la apelación, pero por un fundamento distinto al empleado por el Tribunal de Apelaciones. En lugar de tardía, la apelación era prematura. Para la adecuada atención del recurso de autos, esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia y el estado de derecho que fundamenta nuestra determinación.

I

El 11 de marzo de 2009, luego de celebrado el juicio por tribunal de derecho, el foro primario encontró culpable a la señora Silva Colón en 12 cargos por infracción a los Artículos 101(2) y (4), 201 y 301 de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico 10 L.P.R.A. sec. 851 et seq. A su vez, el acto para dictar sentencia fue señalado para el 11 de mayo de 2009.

El 13 de abril de 2009 la peticionaria presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revocación del dictamen emitido por el foro sentenciador. Sin embargo, en vista de que aún no se había dictado sentencia y por tanto los términos para presentar el recurso de apelación no habían comenzado a transcurrir, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso presentado por prematuro.1

Luego de varias suspensiones de la vista, el 10 de julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó la correspondiente sentencia. En consecuencia, la peticionaria fue condenada a cumplir 18 años de reclusión por todos los cargos, sentencia que fue suspendida bajo el régimen de libertad a prueba. Además, se le impuso una pena especial sin especificación de las cuantías correspondientes a cada uno de los delitos.

Así las cosas, el 13 de julio de 2009 la señora Silva Colón presentó una moción intitulada "Solicitud para que se modifique la imposición de pena especial bajo el artículo 67 del Código Penal".2 En su petición, cuestionó que la pena especial se le impusiera por cada uno de los delitos, razón por la que el pago total ascendía a $3,600. Además, solicitó que se modificara la pena y que se le impusiera un solo pago de $300 por todos los delitos por los que fue convicta. En respuesta, el foro primario señaló la celebración de una vista para el 2 de septiembre de 2009. No obstante, previo a celebrarse esa vista, el 11 de agosto de 2009 la peticionaria presentó una segunda apelación ante el foro intermedio apelativo.3 En consecuencia, el tribunal de instancia entendió que no podía intervenir en el caso y que la solicitud de modificación quedó en suspenso hasta tanto el foro apelativo resolviera el recurso presentado.4

Atendida la petición, el Tribunal de Apelaciones lo desestimó por considerarlo tardío. Razonó que la moción presentada por la señora Silva Colón luego de emitida la sentencia en su contra, no era propiamente una solicitud de reconsideración, por lo que esta nunca interrumpió el término para apelar. Específicamente, el tribunal a quo expresó que al examinar el contenido de la moción que se presentó ante el foro de instancia, no podía concluir que la misma era una solicitud de reconsideración.

En la sentencia notificada el 7 de enero de 2010, el foro intermedio coligió que la moción en cuestión se limitaba a solicitar la modificación de la pena especial y no trataba sobre los méritos del fallo o la pena impuesta por los delitos cometidos.5

Inconforme con ese dictamen, el 3 de febrero de 2010 la peticionaria acudió ante este Foro mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual formula el siguiente señalamiento:

Erró el Honorable tribunal de apelaciones al determinar que una moción solicitando la modificación de pena impuesta en una sentencia dictada no puede ser considerada como moción de reconsideración, así interrumpiendo el término para apelar dicha sentencia.

Así las cosas, el 25 de junio de 2010 emitimos una Resolución en la cual le concedimos término a la Procuradora General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida. En cumplimiento de lo ordenado, la Procuradora General presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A

La controversia del recurso de autos exige que entremos a discutir los propósitos de la moción de reconsideración bajo la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II., y su historial, al igual que los propósitos de la Regla 185, supra, sobre modificación o rebaja de sentencia. De igual forma, en relación a estas reglas, debemos expresarnos sobre la imposición de la pena especial y su alcance sobre la figura de una sentencia en el ámbito penal. Para ello, pasemos a estudiar el historial de la figura de la reconsideración.

En nuestra jurisdicción, el cuerpo procesal criminal no regula de manera expresa y detallada la forma de presentar una moción de reconsideración ante el foro de instancia. Lo pertinente a la reconsideración está contenido en la Regla 194, supra, vigente. Sin embargo, es necesario señalar que a esta regla le precedía la derogada Regla 216 que reglamentaba el procedimiento de las apelaciones del extinto Tribunal de Distrito al Tribunal Superior y hacía referencia a la moción de reconsideración.6

En el 1979 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley. Núm. 13 de 6 de febrero de 1979, 34 L.P.R.A. Ap. II, ant. R. 216, reconociendo que ni en la Regla 216, "ni en ninguna otra de las Reglas de Procedimiento Criminal [se] nos habla[ba] de los efectos de la moción de reconsideración sobre una sentencia condenatoria dictada."7 Mediante esta legislación, se enmendó el inciso B de la referida regla a los fines de establecer que una moción de reconsideración tenía el efecto de interrumpir el término para presentar el escrito de apelación.8

Años más tarde, con la reforma judicial adoptada por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Plan de Reorganización Núm. l de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, fue necesario atemperar las reglas procesales a la nueva estructura judicial. Así, por medio de la Ley Núm. 251-1995 (34 L.P.R.A.

Ap. II), la Regla 216 fue derogada en su totalidad y se aprobó un nuevo texto para establecer el procedimiento de reconsideración a partir de una resolución final o sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante el referido estatuto, también se enmendó la Regla 194 para establecer el procedimiento por el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal. Además, se prescribieron las consecuencias de presentar una moción de reconsideración en los tribunales de instancia. A esos efectos, la actual Regla 194 dispone en lo pertinente que:

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 34 L.P.R.A. AP. II, R. 194.

Ahora bien, debemos puntualizar que el vigente esquema procesal penal no cuenta con más especificaciones sobre el alcance de una solicitud de reconsideración de una sentencia dictada por el foro primario.

Empero, es harto conocido que los tribunales tienen el poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o motu proprio mientras conserven jurisdicción sobre los casos. Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Según hemos señalado, "[e]l objetivo principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
216 temas prácticos
216 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR