Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600540
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016

LEXTA20160419-011 Pueblo de PR v. Crespo Class

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOEL CRESPO CLASS
Peticionario
KLCE201600540
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C BD2010G0312 Por: Art. 199 del Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.

Comparece el Sr. Joel Crespo Class (señor Crespo o el peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en la Institución Correccional 1072, en Bayamón, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su recurso el peticionario solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 4 de febrero de 2016 y notificada el 16 del mismo mes y año, que declaró No Ha Lugar una Moción por Derecho Propio presentada por el señor Crespo.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El peticionario fue sentenciado el 7 de julio de 20101 a cumplir ocho (8) años en el caso criminal número C BD2010G0312 por Robo agravado (Art. 199 del Código Penal de 2004). El 1 de febrero de 2016 el señor Crespo presentó ante el TPI una Moción por Derecho Propio.2 El 4 de febrero de 2016 dicho foro primario declaró “NO HA LUGAR” la solicitud del peticionario.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En su escrito solicita que se le aplique la ley más benigna entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley 246-2014 le favorecen al amparo del principio de favorabilidad. Plantea que en su moción al amparo de la Ley 246-2014, a las enmiendas a la Ley Penal y los beneficios que son ofrecidos a los reclusos en la reducción de las penas al 25%. Solicita la reducción de la pena de ocho (8) años por infracción al Artículo 199 del Código Penal de 2004 y la imposición de una pena menos restrictiva, según el principio de favorabilidad. Expone, además, que tiene un compromiso de rehabilitación.

En su recurso el peticionario formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia, al declarar No Ha Lugar la petición en moción hecha al amparo de la Ley Núm. 246 de 2014 y sus disposiciones generales, en la aplica[s]ión del 25% [porciento], en la reducción de la pena al recurrente, según el beneficio de la Ley Penal y el principio de favorabilidad con propó[c]itos rehabilitativos, [h]a los reclusos y sin exponer razones a tal denegación.

II.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios a ser considerados. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el...

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