Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600460
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016

LEXTA20160426-021 Pueblo de PR v. Sterling Barroso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
PEDRO STERLING BARROSO
Peticionario
KLCE201600460
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CPE2015-0495 Por: Art. 198 CP, Art. 5.04 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2016.

El 3 de marzo de 2016, el señor Pedro Sterling Barroso (en adelante, el recurrente o señor Sterling Barroso), presentó por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de certiorari de epígrafe, el cual acogemos como Recurso de Revisión Administrativa, por ser lo procedente en derecho.

En su escrito ante nos, el recurrente solicitó que se ordenara la celebración de una vista, que se le asignara un abogado “para que se le revalide[n] los d[í]as por estudio y trabajo” y lo apliquen conforme lo establece el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 de 21 de noviembre de 2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe, ello debido al incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo.

I

A

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

B

De otra parte, la revisión judicial en el ámbito del derecho administrativo conlleva necesariamente un análisis sobre el momento adecuado y el foro con autoridad para revisar la actuación administrativa. Conforme a ello, se han...

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