Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201501952

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501952
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-006 Rivera de Jesús v. AAA del Centro Distributors Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

MIGUEL RIVERA DE JESÚS Apelado
v.
AAA DEL CENTRO DISTRIBUTORS, INC. Apelante
KLAN201501952
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: EACI200801585 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

Comparece mediante recurso de apelación AAA Del Centro Distributors, Inc. (AAA) y nos solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en la que dicho foro declaró con lugar la demanda en cobro de dinero incoada por Miguel Rivera De Jesús contra la AAA, y sin lugar la reconvención interpuesta por AAA contra el Sr. Rivera De Jesús, apelado.

AAA en su recurso de apelación planteó los siguientes errores, que considera cometidos por el foro apelado:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar ha lugar a la Demanda y no ha lugar a la reconvención, a base de que no le dio credibilidad alguna al testimonio del Sr.

Antonio Alvarado, Presidente de la Apelante, cuando las determinaciones de hechos basadas en dicho testimonio, fueron claramente erróneas.

Erró el Tribunal de Instancia al declarar ha lugar a la Demanda y no ha lugar a la Reconvención, al admitir prueba documental de la parte Apelada que no fue autenticada debidamente, no concluir que prueba no presentada por el apelado le era adversa, no hacer un esfuerzo por entender la prueba ofrecida por la Apelante y demostrar parcialidad al examinar el testimonio de la apelante.

Erró el Tribunal de Instancia al concluir que la Apelante “fue temeraria al negar las alegaciones de la demanda y radicar la correspondiente Reconvención, haciendo necesario un pleito que se pudo evitar”; a pesar de que no concluyó que la Apelante no tenía prueba alguna en apoyo de su reclamación o que hubiera negado hechos que le constaban que eran ciertos.

Veamos.

I

El tribunal apelado consideró probados los siguientes hechos, luego de celebrada una vista en sus méritos el 14 de octubre de 2015, vista de la cual este foro pudo leer la transcripción:

  1. El demandante reconvenido, Miguel Rivera de Jesús, en adelante Don Miguel, acordó con la demandada reconveniente, AAA del Centro Distributors, Inc., en adelante, AAA, la venta de equipo perteneciente a ésta última.

  2. El equipo que vendería el demandante reconvenido, Don Miguel, como vendedor y líder de grupo en la venta de aspiradoras y equipo Rainbow pertenecientes a la demandada reconveniente, AAA.

  3. El acuerdo entre las partes consistía en el pago de $100.00 por cada venta personal que realizara el demandante reconvenido, Don Miguel, y/o el grupo de vendedores de éste.

  4. El demandante reconvenido, Don Miguel, además recibiría $50.00 por la venta indirecta de aspiradoras y/o equipo que realizaran los subvendedores reclutados por su grupo de vendedores originales.

  5. Por cada venta realizada la parte demandada reconveniente, AAA, retenía una reserva equivalente a $20.00 por cada aspiradora, los cuales serían pagados eventualmente al demandante-reconvenido, Don Miguel.

  6. Don Miguel fungió como vendedor y líder de grupo de vendedores desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia a sus funciones para la parte demandada reconveniente, AAA.

  7. Al momento de la terminación de sus funciones, el demandante reconvenido, Don Miguel, entregó a la parte demandada reconveniente, AAA, la totalidad de las aspiradoras y equipo que tenía bajo su posesión, lo cual fue recibido a su entera satisfacción por la parte demandada reconveniente, AAA, preparándose el correspondiente documento acreditado de ello, el cual fue firmado por el Sr.

    Antonio Alvarado, presidente de la corporación demandada reconveniente, AAA.

  8. Al mes de marzo de 2008, la parte demandada reconveniente, AAA, adeudaba al demandante reconvenido, Don Miguel, la suma de $3,500.00 por ventas directas y/o de sus vendedores reclutados, y la suma de $1,400.00 de reserva retenido y no pagado por la parte demandada reconveniente, AAA, para un total de $4,900.00.

  9. El demandante reconvenido, Don Miguel, le reclamó a la parte demandada reconveniente, AAA, en varias ocasiones el pago de la suma de $4,900.00, quien al presente no ha realizado dicho pago.

  10. El testimonio presentado por la parte demandada reconveniente, AAA, consistente en el testigo, Sr. Antonio Alvarado, no le mereció credibilidad alguna a este Tribunal.

  11. El testimonio del testigo de la parte demandada reconveniente, AAA, el Sr. Antonio Alvarado, fue inverosímil y estuvo plagado de contradicciones e inconsistencias, inclusive con la misma prueba documental presentada por dicha parte, incluyendo los alegados “cuadres” de equipo alegadamente no entregado y un estado de situación presentado ante el Departamento de Estado.

  12. La parte demandada reconveniente, AAA, fue temeraria al negar las alegaciones de la demanda y presentar la correspondiente Reconvención, haciendo necesario un pleito que se pudo evitar.

    La apelante AAA planteó en su recurso que “si el Honorable Tribunal acoge este Recurso y ordena la transcripción de la prueba, podrá convencerse de que nuestra solicitud es meritoria”. Movidos por esta afirmación, a pesar de que la parte apelante no había tramitado la regrabación de la vista ni informado a este Tribunal que la utilizaría, tal como requiere el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19 (A) y (B), ordenamos la regrabación y transcripción de la prueba oral, la cual examinamos detenidamente.

    II

    A. La obligación contractual

    Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371; Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, 150 DPR 571 (2000). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Art. 1230 del Código Civil, supra sec. 3451.

    Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391; Díaz Ayala v. ELA, 153 DPR 675 (2001).

    En nuestra...

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