Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201600100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600100
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-0140-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

HIPOLITO NUÑEZ ORTIZ Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRA201600100
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra 114897

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

El recurrente, Hipólito Núñez Ortiz, nos solicita la revisión de la resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual dicho organismo determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra por no haber cumplido con la presentación del plan de salida.

Sin embargo, la Oficina de la Procuradora General, quien comparece en representación de la Junta de Libertad Bajo Palabra, nos ha advertido que el recurso adolece de ser prematuro, lo que nos impide revisar la denegatoria en este momento. Veamos.

I.

Hechos Pertinentes

La Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante JLBP) emitió la resolución recurrida el 23 de noviembre de 2015 y archivó en autos copia de su notificación el 7 de diciembre de 2015. Mediante dicha determinación, dicha Junta decidió no conceder el privilegio al recurrente.

Ahora bien, el recurrente afirmó que recibió dicha notificación el 18 de diciembre de 2015.1

A partir de entonces comenzó a transcurrir el término para solicitar la reconsideración de la denegatoria.

Oportunamente, el recurrente presentó una moción de reconsideración el 21 de diciembre de 20152, que la JLBP recibió el 7 de enero de 2016. Luego de considerar sus méritos, la JLBP decidió acogerla e indicó que resolverá la misma dentro del término de 90 días de su presentación. La JLBP emitió su resolución a tales efectos el 20 de enero de 2016, cuyo archivo en autos fue notificado al dia siguiente 21 de enero, dentro de los siguientes 15 días a su recibo3. El recurrente recibió dicha notificación el 1 de febrero de 2016.4

Durante el periodo transcurrido entre el 21 de enero de 2016, fecha en que la JLBP notificó haber acogido la moción de reconsideración, y el 1 de febrero de 2016, fecha en que el recurrente recibió dicha notificación, éste acudió ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa, el cual fue presentado el 29 de enero de 2016.5 Para ese entonces, el término para acudir en revisión judicial sido interrumpido toda vez que la JLBP acogió oportunamente su moción de reconsideración.

II.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, 419...

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