Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600314
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-073 Pueblo de PR v. Martinez Gonzales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
ANDY MARTÍNEZ GONZÁLES Peticionarios
KLCE201600314
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KVI2011G0022 KLA2011G0308 KLA2011G0309 KLE2011G0233

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Andy Martínez González (en adelante “señor Martínez”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud a los efectos de que se le aplicara una reducción del 25% de la pena impuesta conforme a la enmienda introducida al Código Penal de 2012 por el Artículo 67 de la Ley Núm. 246-2014.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

El 7 de abril de 2016 emitimos una Resolución ordenando la elevación de los autos originales del TPI de manera que estuviéramos en mejor posición para atender el reclamo del señor Martínez. Un estudio detenido del expediente ante nuestra consideración revela que el 27 de marzo de 2011 se presentaron varias Denuncias contra el señor Martínez por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, durante la vigencia del Código Penal de 2004. Luego de los trámites procesales de rigor, incluyendo una alegación de culpabilidad del señor Martínez, el TPI dictó Sentencia el 3 de febrero de 2012, notificada y archivada en autos en la misma fecha, en la que lo encontró culpable de los delitos imputados.

Posteriormente, el 19 de enero de 2016 el señor Martínez presentó una moción por derecho propio en la que solicitó al TPI que le aplicara una reducción del 25% de la pena impuesta conforme a la enmienda introducida al Código Penal de 2012 por el Artículo 67 de la Ley Núm. 246-2014. El TPI declaró No Ha Lugar su solicitud mediante Resolución emitida el 28 de enero de 2016, notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2016.

Inconforme con la determinación del TPI, el señor Martínez acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual solicita que revisemos la determinación del TPI a los efectos de denegarle su solicitud de resentencia.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos...

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