Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600428

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600428
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-076 Pueblo de PR v. Teron Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
RICHARD TERÓN GARCÍA
Peticionario
KLCE201600428
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LE2014G0120 Sobre: Regla 192.1 (Proc. Crim.) y Principio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

La parte peticionaria, el señor Richard Terón García, comparece ante nos representado por la Sociedad para la Asistencia Legal y solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 2 de marzo de 2016, debidamente notificada el 4 de marzo de 2016. Mediante la aludida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y de Principio de Favorabilidad presentada por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al foro primario para que proceda a re-sentenciar al peticionario, de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Por hechos ocurridos durante la vigencia del Código Penal de 2012, al Sr. Richard Terón García se le acusó de violentar el Artículo 2 de la Ley 15 del 18 de febrero de 2011, 4 LPRA 1632 (en adelante, Ley Núm. 15-2011), que tipifica como delito grave de cuarto grado, la posesión sin autorización, por parte de personas internadas en instituciones penales y juveniles.

El 3 de mayo de 2013, el señor Terón García y el Ministerio Público suscribieron un pre-acuerdo, en virtud del cual, el primero hizo alegación de culpabilidad y el Ministerio Público reclasificó el Art. 2 de la Ley 16 a su modalidad de tentativa y recomendó una pena con agravantes de 22 meses.

Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia le impuso al peticionario una pena de 22 meses de cárcel, esto es, la mitad de la pena fija dispuesta para el delito en ese momento, más los agravantes, entiéndase, 18 meses más el veinticinco por ciento (25%) por la consideración de los agravantes, sin costas ni pena especial.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2016, el señor Terón incoó ante el foro primario Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y del principio de favorabilidad. Adujo, en esencia, que mientras se encontraba extinguiendo su pena, se aprobó la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014, mediante la cual, las sanciones para los delitos de las leyes penales especiales volvieron a gozar de los llamados intervalos. Recabó que, por ende, cambió la pena fija de tres (3) años dispuesta por el Art. 307, a un intervalo que fluctúa entre seis (6) meses y un (1) día hasta tres (3) años.

Ante lo peticionado por Terón García, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 2 de marzo de 2016, notificada el 4 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: “No Ha Lugar, la pena impuesta está dentro del Artículo, aun aplicando el principio de favorabilidad.”

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro recurrido:

· ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER QUE LA REINTRODUCCIÓN EN EL ART. 307 DEL CÓDIGO PENAL DE LOS INTERVALOS DE PENA EN LAS LEYES PENALES ESPECIALES NO REPRESENTA UNA PENA MAS FAVORABLE QUE DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE AL CONVICTO.

· ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CORREGIR UNA PENA QUE EXCEDE EL LÍMITE PRESCRITO PARA EL DELITO EN CUESTIÓN.

Mediante Resolución emitida el 7 de abril de 2016, le concedimos al Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General, hasta el lunes 18 de abril de 2016 para que expusiera su posición en torno al recurso incoado por el peticionario.

Oportunamente compareció el Pueblo de Puerto Rico mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, en el cual la parte recurrida se allanó a que se devuelva el caso al foro primario para que este proceda a re-sentenciar al peticionario, conforme a la Ley Núm. 246-2014, a una pena agravada de 18 meses de reclusión.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del mismo. Veamos.

II

En particular, el Artículo 2 de Ley Núm. 15-2011, supra, dispone:

La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. Esta infracción será tomada en consideración en la evaluación de elegibilidad para libertad bajo palabra, probatoria, programa de desvío o de trabajo, bonificación o cualquier otro beneficio al que la persona pudiera ser elegible (énfasis propio).1

Pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 307 del Código Penal dispone actualmente:

Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:

[……..]

(e) Delito grave de cuarto grado – conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.2

Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (...)

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art.

4 del Código...

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