Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201600525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600525
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-086 Pueblo de PR v. Santiago Santiago

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN SANTIAGO SANTIAGO
Peticionario
KLCE201600525
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. T2015-1084 Por: Art. 7.02, Ley Núm. 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Juan Santiago Santiago,

(señor Santiago o peticionario), quien recurre de una Minuta Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 17 de febrero de 2016 y notificada el 2 de marzo de 2016, en la que declaró

NO HA LUGAR la Moción de Supresión de Evidencia presentada por el señor Santiago.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 28 de octubre de 2015, se determinó causa probable para juicio contra el señor Santiago, por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001 et seq., según enmendada, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2015. En esa fecha, el Agte. Anthony William Ramos (agente Ramos), placa número 1907, intervino con el señor Santiago y con motivo de la intervención, la Agte. Luz Avilés Aponte (agente Avilés), placa número 1214, le realizó una prueba de aliento con el instrumento Intoxilyzer 500EN, serie 68-013696.

Luego de varios trámites procesales, el peticionario, solicitó la supresión de evidencia, en la que requirió la supresión del resultado de la prueba de aliento suministrada al señor Santiago. El TPI celebró una vista de supresión de evidencia, el 17 de febrero de 2016, en donde declararon el agente Ramos y el señor Santiago. Se admitió en evidencia, por estipulación, el documento de la Policía de Puerto Rico – “Advertencias a Personas Arrestadas por Conducir o Hacer Funcionar un Vehículo o Vehículo de Motor bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas o Sustancias Controladas en Violación al Artículo 10.21” y además, fue estipulado el testimonio de la agente Avilés, a los efectos de que fue ella quien realizó la muestra de aliento. Según surge de la Minuta Resolución1, concluida la presentación de prueba en dicha vista, las partes expusieron sus argumentaciones e invocaron lo resuelto por la Corte Suprema Federal en el caso de Missouri v. McNeely, 569 US ____ (2013), 133 S.Ct. 1552. El TPI, en su Resolución, hizo constar que:

…[L]a redacción del documento presentado como evidencia fue emitido en el año 2000 por la Policía de Puerto Rico y al día de hoy no se ha llevado a revisión para [sí] atemperarlos al derecho. En cuanto a la argumentación sobre quienes tienen la jurisdicción para realizar la prueba de aliento, se hace constar que en el inciso (D) del Art. 7.09, Ley 22, se menciona a los miembros de la policía a cargo del puesto de distrito o zona policiaca, fiscal o cualquier juez. El inciso (C) se habla de los agentes del orden público, quienes según el Art. 1.04 Ley 22, define como agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o cuerpo de vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Escuchada la prueba presentada así como las argumentaciones, el Tribunal declara NO HA LUGAR la solicitud de Supresión de Evidencia Presentada por la defensa.

La defensa realiza una argumentación en solicitud de reconsideración, en la cual argumenta que los policías municipales no están autorizados por ley ni por reglamento a practicar prueba de aliento. El consentimiento para la prueba de aliento estuvo viciado.

El Tribunal reitera su determinación de NO HA LUGAR.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante nos mediante el recurso de título en el que expone que:

Cometió grave error el Tribunal recurrido al no declarar con lugar la solicitud de supresión de evidencia y al concluir que el consentimiento otorgado por el Sr. Juan Santiago, fue válido y no viciado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar con lugar la solicitud de supresión de evidencia tras ser esta obtenida por un agente de la Policía Municipal sin autorización legal para ello.

El Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, expuso su postura mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden. Luego de haber evaluado los planteamientos de las partes, pasamos a disponer del presente recurso conforme al marco doctrinal aplicable, el cual exponemos a continuación.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

B.

La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. IV, Cont. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como la Constitución de Puerto Rico, protegen el derecho de los ciudadanos contra la intromisión indebida y arbitraria del Estado en sus casas, documentos y efectos. Así, nuestra Constitución dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables…[…]”. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Nuestro más Alto Foro ha expresado que esta protección constitucional se considera un valor comunitario de indiscutible jerarquía que consagra varios propósitos fundamentales. Acarón v. DRNA, 186 DPR 564, 573 (2012); Pueblo v.

Valenzuela Morel, 158 DPR 526 (2003). Uno de esos objetivos es desalentar a los funcionarios del orden público a actuar de forma contraria a esta disposición constitucional para preservar la integridad judicial, evitar que los tribunales sostengan actuaciones de desobediencia a la Constitución y evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilícitos. Id. Además de ello, históricamente la referida garantía constitucional ha procurado proteger la intimidad y...

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