Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 2012 - 186 DPR 564
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2011-523 |
DTS | 2012 DTS 134 |
TSPR | 2012 TSPR 134 |
DPR | 186 DPR 564 |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2012 |
Certiorari
2012 TSPR 134
186 DPR 564, (2012)
186 D.P.R. 564 (2012), Acarón et al. v. D.R.N.A., 186:564
2012 JTS 147 (2012)
2012 DTS 134 (2012)
Número del Caso: CC-2011-523
Fecha: 28 de agosto de 2012
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón
Procurador General
Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Oscar Acarón Montalvo
Lcdo. Luis Ortiz Guadalupe
Derecho Constitucional Procedimiento Criminal, Requisitos y Allanamientos. La entrada de los vigilantes a una propiedad privada sin el consentimiento previo del dueño, sin una orden judicial previa o sin que se cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 6.1 de la Ley Núm.
170, infra, está vedada en nuestro ordenamiento jurídico. Los recurridos no tienen legitimación para solicitar el archivo de las faltas administrativas fundamentándose en una violación al derecho constitucional que prohíbe los registros y allanamientos irrazonables. Esto así, toda vez que no poseían una expectativa razonable de intimidad ni interés alguno sobre la finca allanada.
Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2012.
La Oficina del Procurador General, en representación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA) (peticionaria), nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de febrero de 2011. Mediante el referido dictamen se revocaron las multas que vigilantes de esa agencia le impusieron a los cazadores Alberto L. Acarón Montalvo y Carlos R. Wiscovitch (recurridos). Sostuvo el foro a quo que los vigilantes violaron la disposición constitucional que prohíbe los registros y allanamientos irrazonables, y además, que no existía prueba en el expediente administrativo que sostuviera las faltas imputadas. Señala la peticionaria que era imperativo esgrimir como cuestión de umbral si los cazadores podían impugnar el allanamiento realizado. Examinado el recurso de autos, modificamos la sentencia del foro apelativo y, así modificada, confirmamos.
El 16 de noviembre de 2009 miembros del Cuerpo de Vigilantes del DRNA accedieron a la finca Toro Farms, sita en el municipio de Cabo Rojo, debido a una alegada1 llamada telefónica que realizó el Sr. Milton Toro - dueño de esa finca- para denunciar la presencia de cazadores no autorizados en esta. Una vez allí, los vigilantes inspeccionaron las pertenencias de los recurridos y encontraron varias presas y armas de caza. En consecuencia, el vigilante Ricardo Rivera les expidió dos boletos de falta administrativa imponiéndoles el pago de una multa de $500 por cazar en una finca privada sin permiso del dueño.
Inconformes con tal proceder, los cazadores presentaron ante el DRNA sendos recursos de revisión de boletos, y a su vez, solicitaron que se celebrara una vista administrativa.2 Impugnaron las multas impuestas y adujeron que poseían el aval del Sr. Milton Toro para cazar en la colindancia de Toro Farms. Sin embargo, a pesar de manifestar lo anterior como parte de sus defensas, sostuvieron que cuando fueron intervenidos no estaban cazando en esa finca, sino en un terreno contiguo identificado como la Finca Ruiz. En ese contexto, alegaron que el allanamiento realizado por los Vigilantes fue ilegal ya que los vigilantes no contaban con la autorización del dueño de la finca Ruiz para irrumpir en ese predio, razón por la cual entendían que debía descartarse toda evidencia producto de dicha intervención e invalidarse las multas emitidas.
Así las cosas, se celebró la vista administrativa en la cual únicamente se desfiló prueba testimonial: el vigilante Ricardo Rivera atestiguó por la agencia y los dos recurridos en su propia defensa.
Conviene destacar que durante la audiencia surgió una controversia en cuanto a la existencia de una querella que alegadamente había presentado el Sr.
Milton Toro. No obstante, ninguna de las partes presentó a este último como su testigo.3
Luego de escuchar y aquilatar la prueba, la Oficial Examinadora emitió su informe y determinó, como cuestión de hecho, que el 15 de noviembre de 2009, el Sr. Milton Toro denunció al Centro de Mando del Cuerpo de Vigilantes que unas personas se encontraban cazando en su propiedad sin su autorización. Añadió que, en respuesta a esa querella, los vigilantes se personaron a la finca Toro Farms, donde encontraron a los recurridos cazando. Además, determinó como un hecho probado que cuando los vigilantes les cuestionaron en cuanto a si ostentaban permiso del dueño para cazar allí, estos proveyeron la información de contacto del Sr. Milton Toro para que verificaran su anuencia. No obstante, ello no se pudo corroborar. Conforme a lo anterior, el DRNA resolvió acogiendo las determinaciones de hechos formuladas por la Oficial Examinadora y sostuvo la validez de los boletos expedidos.4
En desacuerdo con la decisión, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones5 y argumentaron que en el expediente no obró prueba que sostuviera el proceder administrativo. Así también, arguyeron que el DRNA había errado al basar su determinación en evidencia inadmisible por considerar que esta era fruto de un registro ilegal. En respuesta, el DRNA expuso que los cazadores no tenían legitimación para presentar esa defensa.
Atendido el recurso, el foro a quo acogió parte de los planteamientos de los recurridos y revocó la resolución de la agencia. El tribunal intermedio razonó que el expediente administrativo no contenía evidencia sustancial que fundamentara la decisión del DRNA y añadió que el registro que se llevó a cabo fue ilegal puesto que no contó con una orden judicial al efecto ni se configuró ninguna de las excepciones que permiten a las agencias administrativas realizar un registro sin la venia judicial. En cuanto a la autorización predicada en la querella presentada, pronunció que el DRNA no logró demostrar la existencia de esa querella.6 Por lo tanto, resolvió que los vigilantes entraron a la finca Toro Farms sin el consentimiento de su dueño. Al ser así, concluyó que estos transgredieron los derechos constitucionales de los recurridos y consecuentemente, invalidó los boletos emitidos.
No conteste con ese dictamen, comparece la peticionaria mediante el recurso de certiorari de epígrafe y señala:
Erró el tribunal de Apelaciones al no considerar la controversia de umbral respecto a la ausencia de legitimación de los cazadores recurridos para impugnar la alegada entrada y registro ilegal, previo a adjudicar en los méritos la presunta ilegalidad.
El 21 de octubre de 2011 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver la controversia que nos ocupa.
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La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, así como la Constitución de Puerto Rico, protegen el derecho del Pueblo contra la intromisión indebida y arbitraria del Estado en sus casas, papeles y efectos. Específicamente, la Cuarta Enmienda de la Constitución federal dispone:
The right of the people to be secure in their persons, houses, papers and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrant shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized. Emda. IV, Const. EE. UU., U.S.C. ed. 2004, pág.
210.
Por su parte, la Constitución de Puerto Rico amplía7 esta protección estableciendo como sigue:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.8
En nuestro ordenamiento jurídico, esta protección constitucional se considera un valor comunitario de indiscutible jerarquía y, según hemos hilvanado jurisprudencialmente, consagra varios propósitos fundamentales. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R.
526 (2003).9 Uno de estos propósitos es disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de incurrir en conducta que viole esta disposición, para así preservar la integridad judicial y evitar la complicidad de los tribunales con respecto a actos de desobediencia a la Constitución. Id. pág.
539. De igual forma, encarna el principio de impedir al ente gubernamental beneficiarse de sus actos ilícitos, pues lo contrario resultaría en un menoscabo de la confianza de la ciudadanía en las instituciones que le gobiernan. Id.
En consonancia con la Carta de Derechos de nuestra Constitución, es un axioma jurídico que todo registro que se efectúe sin una orden judicial se presume irrazonable correspondiéndole entonces al Estado demostrar su validez. Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 D.P.R. 454, 462 (2009); Pueblo v. Serrano Reyes, 176 D.P.R.
437, 449 (2009); E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1991, Vol. 1, Sec. 6.1, pág. 281. Así, la regla general es que todo registro, allanamiento o incautación que se realice...
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