Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501421
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS MOYET QUILES
Peticionario
KLCE201501421
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K VI1992G0051-0052 K LA1992G0670-676 Sobre: Asesinato en 1er Grado y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Carlos Moyet Quiles (en adelante señor Moyet Quiles o peticionario) quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 24 de agosto de 2015. Mediante dicho dictamen el TPI denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad y la aplicación del concurso de delitos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos en noviembre de 1991, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el señor Moyet Quiles por asesinato en primer grado y tentativa de asesinato de acuerdo al Código Penal de 1974 y por infracciones a los Artículos 6; 6(A) y 8 de la Ley de Armas.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 1992 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en contra del peticionario. Así, sentenció al señor Moyet Quiles de la siguiente forma:

- KVI 92G0051- Asesinato- noventa y nueve años de reclusión.

- KVI 92G0052- Tentativa de Asesinato- Diez (10) años de reclusión.

- KLA 92G0670- Art. 6 de la Ley de Armas- Cinco (5) años de reclusión.

- KLA 92G0671- Art. 6 de la Ley de Armas- Cinco (5) años de reclusión.

- KLA 92G0672- Art. 6 de la Ley de Armas- Cinco (5) años de reclusión

- KLA 92G0673- Art. 6(A) de la Ley de Armas- Diez (10) años de reclusión.

- KLA 92G0674- Art. 8 de la Ley de Armas- Diez (10) años de reclusión.

- KLA 92G0675- Art. 8 de la Ley de Armas- Diez (10) años de reclusión.

- KLA 92G0676- Art. 8 de la Ley de Armas- Diez (10) años de reclusión.

-

Un tiempo después, el 28 de julio de 2015, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción informativa en solicitud de orden”.1

En atención a ello, el 24 de agosto siguiente el foro primario emitió una resolución a través de la cual denegó lo solicitado por el señor Moyet Quiles en su escrito. Sobre el particular, expuso lo que sigue:

NO HA LUGAR. El aquí convicto fue acusado y sentenciado por hechos de noviembre de 1991, bajo las disposiciones del Código Penal de 1974. Una vez ese Código Penal fue derogado, el nuevo Código Penal de 2004 estableció en su Art. 9, en conjunto con el Art. 308 que dice lo siguiente:

[…]

Claramente no aplica el principio de favorabilidad para el aquí convicto por existir una cláusula de reserva que “impide que el Nuevo Código Penal pueda ser aplicado, retroactivamente como ley penal más favorable”. (Pueblo vs. González Ramos, 165 DPR 675, 708 (2005); Pueblo vs. Negrón Rivera, 183 DPR 271, 273 (2011). (Énfasis en el original)

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 11 de septiembre de 2015 el peticionario acude ante nos mediante una petición de certiorari.

En ajustada síntesis, sostuvo que era contradictorio promover el principio de favorabilidad y ajustarlo a una cláusula de reserva.

Además, señaló la comisión de los siguientes errores:

Cometió [e]rror el Hon. T.P.I., sala de San Juan, al no aplicar el principio de favorabilidad en el caso de auto, a pesar de presentar los argumentos, artículos y ley que así lo disponen como cuestión de derecho.

Cometió [e]rror el Hon. T.P.I., sala de San Juan, al declarar no ha lugar la moción del peticionario, sin evaluar los elementos del Concurso de Delitos y la concurrencia en los delitos que conllevaron a la convicción del peticionario en los casos de autos. (Énfasis en el original)

Cometió [e]rror el T.P.I., sala de San Juan, al no celebrar una vista en la cual, se permitiera a las partes exponer las leyes, [a]rtículos y argumentos que hacen posible la aplicación del derecho al [p]rincipio de [f]avorabilidad.

Por su parte, el 16 de marzo de 2016 el Ministerio Público compareció antes nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General.

Sostuvo que el peticionario no puede beneficiarse de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 en virtud de la Ley Núm. 246-2014 pues “el Código Penal de 2012 incluye una cláusula de reserva – Artículo 303 antes citado – que impide su aplicación retroactiva a hechos ocurridos durante la vigencia de otro código penal; en este caso el Código Penal de 1974”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A...

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