Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLRX201600026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600026
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA20160518-032-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL PONCE

PANEL ESPECIAL

ERNESTO RUIZ ROMERO
Peticionario
v.
HON. MIGUEL A. CORDERO GONZÁLEZ
Recurrido
KLRX201600026 Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm.: J OP2014G0018 Sobre: Tent. Art. 246-A Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Comparece el 18 de abril de 2016 por derecho propio y de forma in pauperis, el señor Ernesto Ruiz Romero (señor Ruiz o el peticionario) mediante recurso que titula como mandamus.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de mandamus solicitado por el señor Ruiz.

I.

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421, define el recurso de mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado por un Tribunal de Justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona, corporación o Tribunal de inferior jerarquía dentro de su jurisdicción, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. La frase “altamente privilegiado”

significa que la expedición del auto no se invoca como cuestión de Derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial. Asoc. Res. Piñones, Inc. v. J.C.A., 142 DPR 599 (1997).

El Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423, establece que no podrá expedirse el recurso de mandamus en los casos en que exista otro recurso adecuado y eficaz en ley. El peticionario tiene que demostrar que no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho y para que se cumpla con un deber ministerial. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407 (1982).

Por su parte, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.54, dispone sobre el mandamus que únicamente procede expedir el auto cuando el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo. La expedición del recurso de mandamus procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Además, no procede la expedición del recurso de mandamus cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR