Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600704
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-086-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOSÉ L. MEDINA MEDINA
Peticionario
KLCE201600704
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LE2015G0065 Sobre: ART. 3.1 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el señor José L. Medina Medina (en adelante, el peticionario o señor Medina Medina) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 18 de marzo de 2016 y notificada el 31 de marzo de 2016. Mediante la aludida Resolución, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la moción presentada por el señor Medina Medina el 15 de abril de 2016.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

El 3 de enero de 2014, el Ministerio Público presentó Denuncia en contra del señor Medina Medina por hechos ocurridos el 2 de enero de 2014. El delito imputado fue infracción al Artículo 3.2 (Maltrato)2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

Según surge de los autos originales del caso, el señor Medina Medina hizo alegación de culpabilidad y el 28 de julio de 2015, el foro recurrido emitió Sentencia mediante la cual lo declaró culpable por infracción al Artículo 3.1 (Maltrato) de la Ley Núm. 54, supra3. El peticionario fue sentenciado a cumplir diecinueve (19) meses de prisión.

Así las cosas, el 15 de abril de 2016, el peticionario presentó ante el foro recurrido un escrito, el cual según dijéramos, carece de título. En dicha moción el peticionario adujo, en síntesis, que conforme al Artículo 17 del Código Penal de 2012 y a las recientes enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, por la Ley 246-2014, procedía ser resentenciado.

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido declaró la misma No Ha Lugar el 18 de marzo de 2016 y notificada el 31 de marzo de 2016. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

Evaluada la moción se declara No Ha Lugar. La pena impuesta de 19 meses es la que corresponde al delito conforme a las enmiendas al Código Penal.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y aunque no hace ningún señalamiento de error específico, arguye lo siguiente:

· En conclusión[,] por ser la [L]ey Núm.

246-2014[,] una ley m[á]s benigna en cuanto a la pena para el delito del Art.

3.1 CP 2012[,] sin que exista una cláusula de reserva que impida su aplicación retroactiva, se debe ajustar la sentencia del peticionario al nuevo estado de derecho que implementó la [L]ey Núm. 246-2014 [. . .].

Mediante Resolución interlocutoria le concedimos término a la Procuradora General para que expusiera su posición. En cumplimiento con lo anterior, la Procuradora General presentó escrito titulado Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En su alegato la parte recurrida sostuvo, entre otras cosas, que el peticionario incumplió con la Regla 194 de Procedimiento Criminal, al no notificar el recurso a la Oficina de la Procuradora General, ni certificar haber notificado el mismo al Fiscal de Distrito, ni al tribunal que dictó la Resolución a la que hace referencia. Adujo además la parte recurrida, que el peticionario también incumplió con la Regla 34 (E) del Reglamento de este Tribunal, al dejar de incluir la moción que motivó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Con el beneficio de la posición de la parte recurrida, así como de los autos originales, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernandez, 186 DPR 656, 673 (2012).

Este principio está codificado por el Artículo 4 del Código Penal4, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

[. . .]

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.

De modo que, conforme al texto del Art.

4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. (Cita omitida) D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra.

Ed. Rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.

10.

Como es sabido, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado queda dentro de la prerrogativa total del legislador.

Pueblo v. González, supra, pág. 686. En atención a la naturaleza estatutaria del principio de favorabilidad, es permisible restringir su alcance mediante legislación. Pueblo v. Hernández, supra, pág. 673.

Por su parte, la Prof. Dora Nevares Muñiz comenta que el principio de favorabilidad incluido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, supra, "aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código...

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