Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501517

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501517
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016

LEXTA20160607-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CONSOL BERRÍOS RODRÍGUEZ T/C/P SOLEDAD BERRÍOS RODRÍGUEZ; CARMEN MARÍA BERRÍOS VALDÉS
Apelantes
v.
PEDRO JUAN BERRÍOS VÉLEZ; EVELYN BERRÍOS VÉLEZ; SUCESIÓN DE JUAN BERRÍOS DÍAZ, TAMBIÉN CONOCIDO POR PEDRO JUAN BERRÍOS DIEZ, COMPUESTA POR: JOHN FITZGERALD BERRÍOS, REPRESENTADO POR SU MADRE CON PATRIA POTESTAD, FELÍCITA DOE; ADELINE BERRÍOS SANTIAGO; CASSIE BERRÍOS SANTIAGO; PEDRO JUAN BERRÍOS SANTIAGO; RUTH ESTHER BERRÍOS SANTIAGO; LA SUCESIÓN DE MIKARLO BERRÍOS CONDE, COMPUESTA POR: CHRISTINA RAQUEL BERRÍOS BERRÍOS; MITCHEL O MICHAEL STEVEN BERRÍOS BERRÍOS; MITCHELL O MICHAEL ERICK BERRÍOS GUAL; MARISOL BERRÍOS; MITCHEL O MICHAEL PAUL BERRÍOS; JUAN ANTONIO BERRÍOS CONDE; LA SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO BERRÍOS CONDE, COMPUESTA POR: JASON BERRÍOS CONDE; SUCESIÓN CARLOS HOMMY BERRÍOS CONDE, COMPUESTA POR: CARLOS HOMMY BERRÍOS MIRANDA JR.Y STEPHANIE DIANA BERRÍOS MIRANDA, REPRESENTADOS POR SU MADRE CON PATRIA POTESTAD CELIA DEL ROCIO MIRANDA T/C/P CARMEN MIRANDA; MICHAEL BERRÍOS REPRESENTADO POR SU MADRE CON PATRIA POTESTAD FULANA DE TAL; SONIA GRACIELA BERRÍOS RODRÍGUEZ; WANDA BERRÍOS SANTIAGO; MARGARITA FLORENCE VÉLEZ SANTIAGO T/C/P
KLAN201501517
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2007-8261 (507) Sobre: Partición de Herencia

MARGARITA VÉLEZ SANTIAGO; MARCIA MARÍA BERRÍOS LATORRE; EVELYN JUDITH MEDINA BERRÍOS; ANA BERRÍOS SANTIAGO; RICHARD DOE; JOHN DOE
Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.

Las apelantes, señoras Consol Berríos Rodríguez t/c/p Soledad Berríos Rodríguez y Carmen María Berríos Valdés, impugnaron el testamento abierto otorgado por su padre, don Pedro Juan Berríos Santiago, al alegar que este no tenía capacidad para testar al momento de otorgar su testamento abierto. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimó la demanda luego de resolver que el señor Berríos Santiago otorgó el testamento mientras estaba en su cabal juicio, por lo que el testamento es válido.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental que obra en autos, así como los argumentos de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos que justifican esta determinación.

I

Don Pedro Juan Berríos Santiago (el testador) otorgó su testamento abierto el 5 de noviembre de 1997 y falleció diez años después, el 1 de enero de 2007, en Puerto Rico. Al momento de su muerte, el señor Berríos estaba casado con doña Margarita Florence Vélez Santiago, pero tuvo once hijos de distintas relaciones: Pedro Juan Berríos Vélez, Evelyn Berríos Vélez, Juan Berríos Díaz (fallecido)1, Carmen María Berríos Valdés, Mikarlo Berríos Conde (fallecido)2, Juan Antonio Berríos Conde, Freddie Berríos Conde, Carlos Alberto Berríos Conde (fallecido)3, Soledad Berríos Rodríguez, Sonia Graciela Berríos Rodríguez y Wanda Berríos Santiago.

En su testamento, el señor Berríos instituyó a todos sus hijos e hijas como herederos únicos y universales en la legítima estricta. Del tercio de mejora, el testador dejó un legado de $25,000 a cada uno de sus nietos Marcia María y Pedro Juan Berríos De Latorre, hijos de Pedro Juan Berríos Vélez, y el remanente de ese tercio se lo dejó a su nieta Evelyn Medina Berríos, hija de Evelyn Berríos Vélez. Del tercio de libre disposición, el testador dejó un legado de $25,000 a su hermana Ana Berríos Santiago y el remanente se lo dejó a su esposa, Margarita Vélez Santiago.

El 22 de agosto de 2007 las herederas Soledad Berríos Rodríguez y Carmen María Berríos Valdés presentaron una demanda de impugnación de testamento y partición de herencia en contra de los demás herederos testamentarios de su padre. Esa demanda sufrió varias enmiendas, pero la reclamación de las herederas consistió esencialmente en que su padre no tenía la capacidad jurídica necesaria para testar en la fecha en que otorgó su testamento abierto, por lo que solicitaron la nulidad del testamento.

Luego de múltiples trámites judiciales y de un extenso descubrimiento de prueba, se celebró el juicio. Los testigos presentados por las demandantes fueron el doctor Víctor J. Lladó, perito en el área de siquiatría forense, el doctor Ángel L. Pacheco Rivera, médico de cabecera del testador, y la apelante Soledad Berríos Rodríguez.

Los testigos presentados por los demandados fueron la licenciada Stella Maris Molina Rosario y el ingeniero Arturo Molina Ramírez, ambos testigos instrumentales del testamento otorgado por el señor Berríos.

La prueba documental estipulada consistió del récord médico del testador con el doctor Boris Rojas Rodríguez, neurólogo, el resumé del doctor Víctor J. Lladó y copia del testamento abierto otorgado por el testador. Además, se presentó como prueba documental el récord médico del testador con el doctor Ángel L. Pacheco Rivera, el expediente judicial sobre renovación de portación de armas del señor Berríos y una foto de este.

Luego de evaluada y aquilatada la prueba testifical, documental y pericial, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el testador estaba en su cabal juicio cuando otorgó el testamento, por lo que dictó una sentencia parcial a esos efectos el 6 de julio de 2015.

Inconforme con esa sentencia, las herederas Soledad Berríos Rodríguez y Carmen María Berríos Valdés presentaron ante nos este recurso de apelación. Plantean como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al concluir que el testador tenía la capacidad legal necesaria cuando otorgó su testamento el 5 de noviembre de 1997, a pesar de que la calidad de la prueba presentada por las herederas apelantes para probar la incapacidad del testador al momento de otorgar el testamento fue de superior calidad que la presentada por la parte apelada, por lo que la decisión de ese foro no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la prueba.

Los apelados presentaron su alegato en el que plantean que debemos confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia debido a que las apelantes no probaron preponderantemente las alegaciones de su demanda.

II

La sucesión se defiere por la voluntad de la persona natural manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley. Cód. Civil P.R., Art.

604, 31 L.P.R.A. sec. 2086. El testamento es, pues, el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos. Cód. Civil P.R., Art. 616, 31 L.P.R.A. sec. 2121. En nuestro ordenamiento pueden testar todas las personas naturales a quienes la ley no se lo prohíbe expresamente. Así, están incapacitados para testar los menores de catorce años y el que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Cód. Civil P.R., Arts. 611 y 612, 31 L.P.R.A. secs. 2111 y 2112. La frase “cabal juicio” utilizada en el artículo 612 se refiere a “aquella capacidad natural que se espera de un ser humano, a sus posibilidades anímicas de raciocinio y a su capacidad de entender y querer”. Efraín González Tejera, II Derecho de Sucesiones 37 (Editorial U.P.R. 2002).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado que la expresión “cabal juicio”

signifique “un intelecto libre de todo defecto o dolencia”. Jiménez v. Jiménez, 76 D.P.R. 718, 737 (1954). Por ello, la alta curia señaló que no debemos imprimirle a esa expresión “una interpretación tan exacta que destruya la testamentifacción y que anule un testamento en virtud de cualquier imperfección o deterioro intelectual”. Id., en la pág. 738. Solo debe concluirse que una persona no está en su cabal juicio “si la integridad de sus facultades intelectuales ha quedado menoscabada hasta el punto de que la persona no tiene conciencia de sus actos, y si la perturbación mental real y positivamente ha impedido o mermado la lucidez de la inteligencia con eficacia bastante para constituir a la persona en un entre privado de razón”. Id., en la pág. 738. Incluso, el alto foro ha dictaminado que las excentricidades no son sinónimas de insanidad mental y que no debe confundirse la locura con la simple rareza o excentricidad de carácter del testador. Id., en la pág. 724, que sigue a Ortiz v. Bermúdez, 70 D.P.R. 707, 712 (1949). Asimismo, ha señalado que la demencia senil no es incompatible con la capacidad mental en alguna etapa del desarrollo de la enfermedad y que la edad avanzada tampoco es una circunstancia suficiente para demostrar incapacidad mental. Jiménez v. Jiménez, 76 D.P.R., en las pág.

733 y 734.

El Artículo 613 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2115, preceptúa que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. 31 L.P.R.A. sec.

2113. Por tal razón, al apreciar el juzgador la capacidad mental del testador, se atenderá únicamente al estado en que este se hallaba al tiempo de otorgar el testamento. Es decir, lo determinante para efectos de la validez del testamento es que al momento de otorgarlo “el testador no esté afectado por una condición mental de tal naturaleza que le impida discernir las consecuencias del acto que ejecuta”. E. González Tejera, Op. Cit., pág. 40; Ortiz v. Bermúdez, 70 D.P.R., en la pág. 712.

En Puerto Rico se presume la capacidad legal de una persona y tal presunción es aplicable a la capacidad de un testador. Por tal razón, el que impugna la validez de un testamento tiene el peso de la prueba para establecer la incapacidad mental del testador y esa incapacidad no podrá sostenerse con prueba de una época anterior o posterior al otorgamiento del testamento o con prueba de naturaleza temporal, intermitente u ocasional, sino que deberá probarse con prueba de incapacidad mental de carácter habitual, continuo o crónico. Jiménez v. Jiménez, 76 D.P.R., en la pág. 733...

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